I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa
I.I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa.
Refiere, que la demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439 y que el Juez a quo, a través de providencia de 10 de mayo de 2016 observó la demanda exigiendo previamente el documento por escrito de compromiso de venta, señalando incumpliendo al referido artículo, sin indicar qué numeral del mismo estaría incumplido, limitándose a referir que previamente se presente el documento escrito; refiere, que en tiempo oportuno presentó el recurso de reposición, en el que explica al Juez de instancia, que existen relaciones jurídicas que nacen no necesariamente de un contrato por escrito, sino que también existen contratos verbales teniendo en cuenta que un contrato de compra venta es de naturaleza consensual, no es un requisito sine qua non, que sea por escrito, puesto que la Ley es clara al especificar qué contratos en específicos tienen que ser por escrito y otros en documento público (arts. 491 y 492 del Cod. Civ.); indica, que el fundamento expuesto en el recurso de reposición fue vano, puesto que el Juez a quo dictó el Auto de 17 de mayo 2016, a través del cual ratifica su providencia y declara a la demanda como "MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE"(sic); refiere que la infracción y violación se inició desde la providencia de 10 de mayo de 2016 consolidándose con el Auto de 17 de mayo de 2016.
Observa, que esta infracción al procedimiento, no es un mero incumplimiento subsanable, sino que constituye un agravio flagrante que vulnera el derecho al acceso a la Justicia reconocido en el art. 115 - II de la CPE; la recurrente, realiza las siguientes interrogantes: ¿cómo su persona puede encontrar justicia, si el mismo Estado a través de sus Jueces le deniegan ese acceso a la justicia?, ¿cómo su persona puede hacer valer el hecho, de que le dio dinero al demandado Ernesto Choque Lavarden por concepto de compra y venta de sus terrenos y el citado vendedor maliciosamente no quiere firmar documento alguno?, ¿acaso la jurisdicción agroambiental restringe y se limita a documentos firmados, cuando de acuerdo a sus usos y costumbres, las personas que viven en el campo, realizan negocios jurídicos de forma verbal, sin necesidad de documento, porque todo lo hacen de buena fe?; el hecho que alguna persona sorprenda la buena fe y no firme un documento, no significa que las puertas de las instituciones públicas que administran justicia se cierren para quién ha actuado de buena fe, más aún cuando se presenta una demanda que cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo a todas luces una demanda "proponible".
- Encabezado
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2016
- Considerando 1
- I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa
- II. Infracción y Violación al art 113-II de la Ley N° 439
- Recurso De Casación En El Fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540
- Considerando 2
- Por Tanto 2
