Por Tanto 2
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 58 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, admitir simple y llanamente la demanda de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 52 a 57 de obrados, ó si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la demanda si esta fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria, sustantiva y adjetiva civil aplicable al caso.
No se impone la responsabilidad al Juez de Instancia establecida en la parte in fine del art. 113-II de la Ley N° 439, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
- Encabezado
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2016
- Considerando 1
- I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa
- II. Infracción y Violación al art 113-II de la Ley N° 439
- Recurso De Casación En El Fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540
- Considerando 2
- Por Tanto 2
