Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 385 a 387 de obrados, Toshiro Antonio Balderrama Nagao, en representación de Virginia Áñez Chávez, dentro de la demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo, toda vez que, el Juez estaría desconociendo la competencia que le otorgó la Norma Constitucional y las Leyes Nros. 1715 y 025, desnaturalizando el procedimiento oral agroambiental reconocido en el art. 83 de la Ley Nº 1715, pese a que resolvió la excepción planteada por la parte demandada; violentado así la Tutela Judicial Agroambiental reconocido por el art. 115 de la CPE, al cortar la posibilidad de continuar con el procedimiento oral agroambiental.

En ese sentido, con el título de Recurso de casación en la forma” y citando la jurisprudencia referente al ANA S2ª Nº 29/2015 de 12 de mayo y AAP S2ª Nº 48/2021 de 11 de junio, indica que, el Auto dictado cortó la posibilidad de seguir tramitando ante la jurisdicción agroambiental la demanda y reconducción de fs. 43 al 7 y 161 de obrados; así como también refiere que, se desnaturalizó el procedimiento agroambiental reconocido en el art. 83 de la Ley N° 1715, con la emisión de una resolución escriturada, siendo que las excepciones planteadas deben ser resueltas en audiencia de juicio oral conforme dispone la norma, cuanto más si precluyó la fase escriturada y abierto para la excepcionista y los demandantes, la fase de juicio oral con la audiencia fijada y desarrollada en el mes de marzo de este año.

Agrega que, la forma anómala de resolver las excepciones planteadas por la parte demandada, ya fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 067/2022 de 05 de diciembre y observada en su oportunidad para su reencauzamiento, razón por la cual, se rectificó dicha anormalidad mediante Auto N° 08/2023. Añade que, el Juez de instancia volvió a incumplir lo dispuesto por el art. 82 y 83 de la Ley N°1715 y el art. 5 de la Ley N° 439, en cuanto a la obligatoriedad de cumplir con las normas procesales, afectando el carácter oral de la judicatura agroambiental, así como el derecho constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso reconocido en la CPE y el art. 8 de la CADH de San José de Costa Rica.

Indica que, sus fundamentos se encuentran basados erróneamente en los arts. 39.I de la Ley N° 1715 y 152.1 de la Ley N° 025, los cuales no fueron citados en su demanda, sino al contrario, se encuentran relacionados con las competencias estipuladas en los arts. 39.I.4 de la Ley 1715 y 152.6 de la Ley N° 025, es decir, sobre la restitución de una servidumbre natural de aguas reconocida y establecida por la Ley de Aguas de 1906; habiendo el Juez desconocido su propia competencia agroambiental. Agrega que, de acuerdo a su demanda el conflicto no es contra el derecho posesorio o propietario de la demandada, sino contra una acción ilegal que vulnera el derecho constitucional al trabajo, al no permitirles ejercer una actividad agrícola con normalidad dentro de su predio “San Joaquincito”.

Señala que, la resolución cuestionada se alejó del análisis e interpretación sistemática que dispone la Norma Constitucional en su art. 186, desconociendo el art. 265 del Reglamento Agrario, el cual establece que, el INRA solo tiene competencia para perfeccionar el derecho propietario, no así controversias relacionados a actos intuito personae, siendo las conductas personales e ilegítimas que causen agravios a la actividad agraria y al derecho propietario, competencia única de los Juzgados Agroambientales, conforme lo entendido y desarrollado en la jurisprudencia agroambiental, como es el AAP S1a N° 20/2020 de 29 de julio, referente a la competencia que tienen los Jueces de conocer y resolver acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas.

Citando la Disposición Transitoria Primera, de la Ley N° 3545, refiere que el INRA solo tiene competencia para resolver problemas relativos a los derechos posesorios y/o propietarios de predios en pleno proceso de saneamiento; los demás relacionados a actividades agrarias, son competencia de los Juzgados Agroambientales aun cuando los efectos de esas conductas denunciadas, generen efectos ilegales en un predio con proceso de saneamiento concluido y derecho propietario reconocido a través de un Título Ejecutorial, como es el predio “San Joaquincito”; por cuanto, aplicar el Auto cuestionado les llevaría acudir al INRA, cuya institución es incompetente  y con seguridad rechazaría su solicitud de tutela.

En consecuencia, indica que, el Juez estaría desconociendo su propia competencia reconocida en el art. 186 de la CPE, así como los arts. 39.I.4 de la Ley 1715 y 152. 6 de la Ley N° 025, aplicando erradamente artículos que no fueron citados en su demanda, habiéndose vulnerado los derechos a la tutela judicial pronta y efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia reconocidos en el art. 115 de la CPE; contraviniéndose los principios de especificidad y transcendencia, con la aplicación errada de normas sustantivas y procesales que no fueron consentidas por su parte y que se encuentran viciadas de nulidad por disposición de los arts. 5 y 105.I del Código Procesal Civil; razón por ello, pide se disponga la nulidad del Auto N° 20/2023, para que el Juez lo reencause y lo direccione el procedimiento agroambiental.