Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023

Fecha: 29-May-2023

FJ.II.2. Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer acciones de servidumbres.

El art. 39.I.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificado parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: “Los Jueces agrarios tienen competencia para: Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que pueden surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica”.

Del mismo modo, el art. 152.6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), señala que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica”.

Ante esas facultades otorgadas a los Jueces Agroambientales, cabe manifestar que, en lo que respecta a las Servidumbres naturales, estas se encuentran reguladas en la norma sustantiva, es decir, en la Ley de Aguas, de 28 de noviembre de 1906, en sus arts. 93 al 102, cuyas disposiciones legales deberán ser aplicadas ante cualquier solicitud de restitución o restablecimiento del curso natural de agua, esto precisamente porque se trata de un recurso natural protegido por la Norma Constitucional, además de que este, contribuye a la estabilidad y regulación de los entornos, del medio ambiente y de los organismos que habitan en este, cuanto más si se trata de un factor que determina la supervivencia no solo de la fauna y flora, sino, también para el desarrollo agrícola de las zonas agrarias.

De acuerdo al Código Civil, uno de los tipos de servidumbre es el de acueducto, que al respecto el art. 266 señala: “I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales”. Asimismo, en cuanto al ejercicio de las servidumbres, el art. 281 establece: “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.”, seguidamente, el art. 284, indica que: “El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.”.

Bajo esas disposiciones legales, el Tribunal Agroambiental dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Riego, emitió el AAP S2ª Nº 031/2019 de 22 de mayo, que textualmente señala: “El derecho de servidumbre es aquel gravamen que recae sobre la propiedad inmueble, en los que uno es dominante y otro sirviente y en el que se contempla los distintos tipos de derechos de servidumbre, como la servidumbre de paso, la servidumbre de medianería, la servidumbre de acueducto o paso de agua, la servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe, y los derechos y obligaciones de la finca dominante y de la sirviente.

En la legislación boliviana, las servidumbres están reguladas en el Código Civil (…). Con referencia a la servidumbre de acueducto, el artículo 266 - I) del mismo Código, indica: "el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales".

En el presente caso, lo que persiguen los demandantes, es la restitución de la servidumbre de paso de agua que hubieren perdido por causas imputables a la parte demandada.” (negrillas incorporadas). También se encuentra el AAP S1ª 106/2022 de 08 de noviembre, donde se advierte que se conoció y atendió el recurso de casación del proceso de Restitución de servidumbre de paso de canal de riego, entre otras.

De igual manera, se tiene el AAP S2ª 79/2023 de 26 de julio, que, respecto al restablecimiento de servidumbre, citando el AAP S1a N° 15/2022 de 23 de febrero, señaló lo siguiente: “…Con relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis establece que, “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior” (las negrillas son agregadas).

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia”, entendimiento jurisprudencial que cobra relevancia en la jurisdicción agroambiental, en razón a que los institutos jurídicos del derecho civil aplicados supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, deben ser interpretados de conformidad a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, que rigen la materia, mismos que se encuentran previstos en el art. 186 de la CPE, además de los principios de inmediación, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la Madre Tierra, contemplados y descritos en el art. 132 de la Ley N° 025 y los principios de oralidad, concentración, dirección, gratuidad, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, servicio a la sociedad, celeridad, defensa y eventualidad, contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715.”.

De la cita textual de las normas legales y la jurisprudencia agroambiental descrita, se puede aseverar que las Juezas o Jueces Agroambientales tienen competencia para sustanciar aquellas demandas relacionadas con el establecimiento, restitución y extinción de servidumbres vinculadas con el paso de agua en predios agrarios, cuya acción no se encuentra limitada a ninguna condicionante, es decir, de acuerdo a la normativa previamente descrita, la competencia del Juez Agroambiental que conozca y sustancie este proceso, no se encuentra limitado o condicionado a la exigencia de otras acciones agrarias, donde uno de los requisitos que se requiere, es que el predio se encuentre previamente saneado; circunstancia que no es aplicable a las acciones de servidumbres sustanciadas por los impetrantes, siendo la facultad de los Jueces tramitarlos hasta emitir una decisión final, cuanto más si se tratan de predios que se encuentran en el área rural.