Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023

Fecha: 29-May-2023

FJ. II. 4. Examen del caso concreto.

De la lectura íntegra al memorial de casación, el Auto Definitivo Nº 20/2023, cuestionado y en consideración a los fundamentos jurídicos expresados en líneas precedentes, en el presente recurso de casación, es aplicable lo dispuesto por el art. 105.I, 106.I de la Ley Nº 439 y art. 17.III de la Ley Nº 025, correspondiendo anular obrados hasta fs. 380 del expediente de la demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, determinación a la cual se llega conforme a los siguientes argumentos y motivos que se transcriben a continuación: 

1.- En principio cabe sostener, que los actos judiciales tramitados por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, son nulos de pleno derecho, cuando estos han sido emitidos vulnerándose las prescripciones legales, determinación que no solo se encuentra regido por las normas vigentes, sino también por la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2010-R de 26 de julio). Bajo ese entendido y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, esta instancia agroambiental, constata que el Juez A quo, inobservó lo establecido por el art. 39.I.4 de la Ley Nº 1715 y el art.152.6 de la Ley Nº 025, cuyas disposiciones legales determinan la competencia de los Jueces Agroambientales; refiriéndonos sobre el conocimiento y tramitación del establecimiento y extinción de servidumbres en predios agrarios, el cual no se encuentra condicionado a que la propiedad se encuentre previamente saneado, como mal lo interpretó la autoridad judicial en el Auto objetado.

Cabe resaltar que, en obrados cursa el memorial de demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, así como el Auto de admisión de la demanda (puntos I.5.1 y 1.5.2.), este último que da inicio al desarrollo del proceso; no obstante, el Juez Agroambiental interpretando de manera errada la norma legal y apoyado en disposiciones que no se enmarcan a la acción incoada por la parte actora, emite el Auto Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, alegando que, al encontrarse el predio “Arroyo Negro” con Resolución Final de Saneamiento, se demostraría que el derecho propietario aún no se habría perfeccionado, por lo que, continuar ejerciendo acciones, contravendrían el art. 152.1 de la Ley Nº 025; argumento que demuestra la confusión a la que ingresa el Juez A quo, toda vez que, la acción promovida por el demandante, no cuestiona ni se opone al derecho propietario o posesión del demandado, sino al contrario, lo que reclama es la restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico (FJ.II.2) de esta resolución, está vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria, a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que lo hubiere perdido por causas imputables a la parte demandada, el mismo que solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo una limitante o condición para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado, es decir, con Título Ejecutorial emitido; aspecto que se contradice con la normativa agraria, la misma que en su art. 39.I. 4 de la Ley Nº 1715, estipula que una de las competencias de los Jueces Agrarios, ahora agroambientales, es conocer las acciones de servidumbre, sin determinar al respecto, ninguna excepcionalidad que deba prever la autoridad judicial.

Ahora bien, de manera contraria a la norma legal e invocando las “Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria”, la autoridad judicial aduce que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, quien se encontraría sustanciando el proceso de saneamiento del predio “Arroyo Negro”, sería la instancia competente para conocer y resolver la acción incoada, si considerar, dos aspectos, primero, que a la fecha, el predio antes citado se encuentra con Resolución Final de Saneamiento (punto I.5.3.), es decir, en la etapa final de saneamiento y titulación, lo cual significa, que la tramitación o ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Arroyo Negro” ha culminado, no existiendo otra etapa para que el INRA conozca otro tipo de acciones, cuanto más si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, conforme se advierte en la SAP S1a N° 010/2018 de 19 de abril (fs. 348 a 363 de obrados), que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, habiendo dicha entidad administrativa perdido toda competencia para ejecutar otros actos concernientes al proceso de saneamiento, encontrándose únicamente pendiente la emisión del Título Ejecutorial, que conforme lo establecido por el art. 8.I.2 de la Ley N° 1715, lo otorga el Presidente del Estado Plurinacional; lo que prueba que los argumentos del Juez Agroambiental, no se encuentran ajustados a la norma vigente; otro segundo aspecto es, que el Juez A quo amparado en lasNormas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria” emitido por el INRA, arguye no tener competencia, debido a que el proceso de saneamiento se encontraría en plena ejecución; no obstante de la lectura de dicho Manual y sobre todo, de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545[1], se advierte que el INRA, en lo que respecta a “servidumbres”, reconoce entre otras, aquellas que son de carácter administrativo, vinculados con los gasoductos, oleoductos y poliductos, empero durante la ejecución del proceso de saneamiento; ahora si bien en el Manual citado por la autoridad judicial, establece que el INRA en el proceso de saneamiento identificará entre otros, servidumbres de líneas de comunicación, caminos de acceso y de acueductos, empero a efectos de su identificación, somete su tratamiento a contratos, acuerdo de partes o por disposición judicial, que de ningún modo se encuentra vinculado con el proceso instaurado por la parte actora, toda vez que el INRA, los identifica, reconoce y constituye, no obstante, no se encuentra facultado para ingresar a resolver cuestionamientos que puedan emerger al respecto.  

En consecuencia, toda vez que, el Tribunal Agroambiental de última instancia acorde a lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, ya resolvió este tipo de acciones y siendo que los fundamentos del Juez Agroambiental en el Auto recurrido, no se encuentran amparados de manera adecuada en la norma legal vigente, sino al contrario, vulnera los arts. 39.I.4 de la Ley N° 1715 y 152.6 de la Ley N° 025, debido a que dichas disposiciones legales, le facultan para conocer y sustanciar la acción promovida de “Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales”, no existiendo ningún óbice para rechazarlo, cuanto más si este tipo de acciones se encuentra normado por la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906, correspondiendo a dicha autoridad proseguir con la tramitación de la causa, tomando en cuenta que el agua se constituye en un recurso estratégico que se encuentra protegido por la CPE, por ende su deber es dilucidar el conflicto que se ha suscitado entre las partes, donde el objeto de la demanda es el curso del agua, pues ésta no debe ser catalogada como perjudicial, mucho más si de manera errada, el Juez de instancia sustenta su decisión en normas técnicas administrativas, demostrando únicamente con ello la falta de conocimiento de sus propias competencias, además de desconocer el carácter social que rige la materia agraria, pues su competencia abarca principalmente en las áreas rurales, cuyos justiciables buscan la defensa de sus derechos, el cual debe ser garantizado a través de la tutela judicial efectiva, aplicándose no solamente la norma agraria, sino también de manera supletoria la norma civil, empero interpretándose bajo los principios estipulados en los arts. 186 de la CPE, el art. 132 de la Ley N° 025 y art. 76 de la Ley N° 1715, conforme también se desarrolló en el AAP S2ª 79/2023 de 26 de julio, esto precisamente no solo para asegurar la garantía jurisdiccional, sino la defensa y la justicia plural.  

2.- Habiéndose aclarado que el INRA, no es la instancia competente para dilucidar la demanda incoada por la parte actora y al no existir otro impedimento para que la autoridad judicial prosiga con el curso del proceso, en razón a que, la petición de la actora versa en la restitución o recuperación del estado que tenía el cauce natural de aguas, aspecto que únicamente será comprobado dentro del proceso judicial que ya fue instaurado a través del Auto de admisión; por cuanto, el hecho de decidir desconocer sus competencias, trae como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, pues solo dentro de un proceso el Juez A quo podrá valorar las pruebas y efectuar las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente resolver en el fondo.

En conclusión y conforme lo expresado en líneas precedentes, esta instancia agroambiental, advierte la conculcación de leyes que velan y garantizan el derecho al debido proceso, además del acceso a la justicia, toda vez que, el Juez de instancia, al desconocer su competencia, coartó la tutela efectiva del ahora recurrente, impidiéndole a ejercer la defensa de su derecho, dentro de la tramitación de un proceso, aspecto que varias veces fue reclamado en el memorial de recurso de casación, donde se alegó que se le impidió continuar con el procedimiento oral agroambiental, no existiendo fundamento para llegar a esa determinación, hecho que deberá ser reencausado por el Juez Agroambiental, prosiguiendo con la tramitación del proceso.