Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 1455 el Cód. Civ. e interpretando los alcances de dicha disposición legal, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son que: a) El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; b) si existen perturbaciones o molestias el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción negatoria. Por lo que reiterando la conclusión a la que se ha llegado, la actora ha demostrado únicamente su derecho propietario sobre el terreno denominado La Tamboreada en cuyo perímetro se encuentra el terreno motivo de litis, no así la posesión real y efectiva sobre el mismo. Tampoco la demandada y reconviniente ha demostrado su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis, toda vez que el derecho propietario alegado es emergente de un título ejecutorial anulado, por cuyo antecedente también el año 2002, el juzgado agrario de Cochabamba declaró como no presentada la acción reivindicatoria y de declaratoria de mejor derecho intentada por la demandad 8fs. 26-29). En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que las partes no han cumplido con la carga procesal (art. 375 del Cód. Pdto.Civ.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.
