Proceso: Acción Negatoria
Tribunal Agroambiental Bolivia

Proceso: Acción Negatoria

Fecha: 22-Nov-2005

Considerando 4

CONSIDERANDO.- Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de acción negatoria de fs. 35 a 39 y vta. interpuesta por Hortensia Anaya de Barrientos, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 40, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane la misma, ejerciendo la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y asumiendo el rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo legal adjetivo civil; cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo una acción negatoria la pretensión deducida por la demandante, que al tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Stelita Sejas vda. de García sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que supuestamente se originan o derivan del derecho propietario de los actores y no así de los supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria, previstas en uno o en ambos parágrafos del art. 1455 del Cód. Civ., entendiéndose que mediante la acción pretendida el propietario demanda a quien afirme tener derechos reales (cargas y otras limitaciones) constituidos sobre la cosa, pidiendo se reconozca la inexistencia de tales derechos; y tiende a restablecer a favor de los propietarios de inmuebles el libre ejercicio de su derecho de propiedad.

Consiguientemente la acción negatoria busca "...obtener una sentencia declarativa, que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente. Puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación..." (Cód. Civ. Morales Guillén. Pag. 1029); y no como en el presente caso en que la demandante pidió la nulidad de un derecho de propiedad sobre la cosa y no la negación de una supuesta carga (derecho real) que pudiera afectar el libre ejercicio del derecho de propiedad.

Con la interposición de la acción se determina tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Este extremo, debió merecer la observación pertinente por el juzgador, omisión que implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

2.- De otra parte, la demanda reconvencional por acción negatoria de fs. 76 a 78 interpuesta por la demandada Stelita Sejas v. de García, es también defectuosa, aspecto inadvertido por el juzgador, quien no observó ni dispuso la subsanación correspondiente en cumplimiento de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., con la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso sin vicios que de nulidad, ya que la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Cód. Civ., pretende el desconocimiento de los derechos de propiedad que afirma tener Hortensia Anaya de Barrientos sobre la cosa motivo del litigio, demanda que carece de fundamentación precisa en lo que se refiere a la individualización de ese o esos derechos reales, que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que derivan del derecho propietario de los actores y no de supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis; puntualización imprescindible que debe contener la demanda para delimitar el objeto de la prueba de conformidad a los principios y alcances de la acción negatoria. Por lo mencionado supra, la demanda reconvencional debió merecer de igual modo, la observación oportuna del juzgador, importando lo contrario el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715; dejando el juez de instancia, de ejercer de este modo, su rol de director del proceso, al obviar cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo legal adjetivo.

3.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 162 a 166 y vta. de obrados, fallo que no resuelve de manera clara, positiva y precisa las pretensiones de las partes, declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales de la demandada en cuanto a la demanda principal de refiere, y de la actora en cuanto a la demanda reconvencional; derivados de los derechos propietarios de la actora y de la demandada reconvencionista, con la individualización correspondiente; incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.