Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad del citado Título Ejecutorial argumentando al efecto:
Cita como antecedentes de la dotación agraria.
Que, la propiedad IRENDA II tiene como antecedente agrario el Título N° 347551 con Resolución Suprema N° 133973 de 8 de junio de 1966, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con expediente Agrario de Consolidación N° 9925 emitido a favor de Roberto Cors Medina.
Haciendo referencia al saneamiento, detalla que: el 12 de febrero de 2008 se determinó como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO del Alto Parapetí, posteriormente, se emite la Resolución de Ampliación de Saneamiento N° 078/2008 de 27 de marzo de 2008, otorgando un nuevo plazo de 30 días que se computó a partir del 19 de noviembre de 2008 para los polígonos Nos. 3 y 4 en los cuales se encuentra la propiedad IRENDA II y TOCOTOCAL; realizándose los trabajos de campo el 28 y 29 de noviembre de 2008, de mensura directa sólo en los mojones que se encuentran en la carretera asignados con los números 70040107 y 70040108, puntos de los que se tiene registro de las fotografías de la monumentación y colocado de mojones pintados de amarillo con los números correspondientes. En otros puntos de colindancia con la propiedad CARAPARICITO se asignaron los números 70040111 y 70040112, señalando al respecto, que en estos puntos no se realizó la mensura y deslinde del terreno, por lo que no se tendría la fecha del amojonamiento ni monumentación del vértice, en razón a que los funcionarios del INRA aseguraron que se trataba de una mensura mixta, por lo que se realizaría en imagen de computadora, razón por la cual no se pudo distinguir el punto ni el lindero.
Argumenta que Luis Chambi Pacosaca técnico del INRA aseguró en esa oportunidad que las mejoras del predio "IRENDA II" quedarían dentro del predio, precisando que las mismas consistían en atajado, corral y bandor (toma de agua), sin que el actor tuviera en esa oportunidad duda alguna respecto a la ubicación de las mismas; en enero de 2009, se notificó con el resultado del saneamiento entregándosele los planos del terreno con una superficie de 318,2254 has., en la cual sólo se distinguía con claridad el cruce de una quebrada, donde se habría colocado 4 puntos adicionales, el cual supone el actor que estos fueron colocados en gabinete. Continúa señalando que hasta ese momento no se tenía ninguna observación, porque aparentemente todas las mejoras estarían consignadas en su predio, sin tener ningún conflicto con sus vecinos.
Cita que el 11 de marzo de 2009 se le notifico con la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 00098 de 6 de marzo de 2009, sobre la cual no tenía ninguna observación y posteriormente se emite el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 075176 de 6 de marzo de 2009 tanto para "IRENDA II" como para su colindante TOCOTOCAL con Título N° SPP-NAL 112966.
Relación de Hechos para la nulidad de título invocada.
Refiere el actor, que concluido el proceso de saneamiento y la entrega de los Títulos Ejecutoriales, se entera que los señores Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, propietarios de la parcela TOCOTOCAL, colindante al sud de su parcela IRENDA II, el 22 de mayo de 2013, plantean en su contra demanda de deslinde, utilizando un acto fraudulento cometido en el saneamiento, que crea un acto aparente, ocultado a la fecha, porque de manera posterior al 2013, en el proceso de mensura y deslinde a través de una "inspección judicial" se constato que existe un deslinde antiguo, con un alambrado antiguo, el cual siempre habría estado en ese lugar de acuerdo a los testigos vecinos de la propiedad, el cual no fue respetado en saneamiento, y es en el proceso de deslinde que se evidencia una pretensión ilegal y antijurídica de beneficiarse de las mejoras (corral, atajado y toma de agua) a través de un acto aparente que el INRA realizó, porque el citado deslinde no se realizó en campo y hoy no concordaría con la realidad de los actos, vulnerando el debido proceso al apropiarse de sus mejoras.
Señala que el INRA no hizo trabajo de deslinde en el campo y sólo utilizó imágenes aéreas, debido a que revisados los antecedentes se puede determinar que en las imágenes utilizadas por el INRA no se tiene la suficiente resolución para poder visualizar el punto para poner el mojón y peor aún el lindero, dando a conocer como resultado el saneamiento una línea imaginaria divisoria entre los dos predios; que por el informe pericial de 8 de enero de 2014 del topógrafo Bernardo Javier Gutiérrez, se deja fuera sus mejoras, beneficiando a sus colindantes. Precisa que el perito de acuerdo a los antecedentes de 1963, plano del CNRA, no conservó el ángulo azimut de 257 grados que parte de la carretera, punto medido el 2008 por el INRA de forma directa con el uso de GPS y con presencia de los propietarios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL". Que el Perito también informa que las mejoras existentes consisten en un corral de 1363.50 mts., vertiente de agua, un brete, un camino abierto con tractor, un atajado que tiene una capacidad de 200.000 litros; refiere el actor que este informe pone de manifiesto que los resultados del saneamiento no responden a la realidad del terreno y que el plano presentado por el INRA es totalmente alejado de la realidad.
Reitera que el INRA no realizó el deslinde de la propiedad y se limitó a establecer puntos en imágenes en la pantalla del computador, que no coincide con lo encontrado en el lugar que son las mejoras, corral, atajado, alambrado y camino fuera de la línea que corresponde a la propiedad IRENDA II, de acuerdo al plano entregado por el INRA a las partes.
Expresa que las Actas de Conformidad de Linderos firmadas en gabinete para los predios "CARAPARICITO" y "TOCOTOCAL" no cumplen con las normas técnicas del INRA y que las fotografías del punto 70040112 no tiene la suficiente resolución para realizar el deslinde ni mensura de vértice alguno, bajo esta metodología indirecta, observaciones que habrían sido recién manifestadas en el proceso de deslinde y mensura, quedando establecido que no existe mojón alguno y el plano entregado por el INRA con coordenadas geodésicas de la colindancia sud que delimita los dos predios no responde a la realidad en el terreno, que no consideró el deslinde antiguo que consigna las mejoras realizadas hace más de 40 años por sus familiares.
Fundamento de Derecho
Invoca la vulneración de la normativa agraria al crear el INRA un acto aparente que no responde a la realidad del predio, citando el art. 64 de la L. N° 1715, señala que entre los predios de referencia no existía ninguna controversia en relación a sus derechos y existía un respeto a los linderos que estaban definidos por alambradas, creando el saneamiento un conflicto de derechos sobre las mejoras. Cita y hace referencia al incumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 el cual demanda que durante la ejecución de la etapa de campo se encuentra la mensura y deslinde, aspecto que fue obviado en el procedimiento del polígono N° 04 de la TCO Alto Parapeti, utilizando métodos indirectos como la fotografía aérea.
Hace referencia a que las Normas Técnicas del INRA fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008; que en los arts. 60 al 66 permiten establecer que los funcionarios del INRA, no cumplieron con los procedimientos establecidos para mensurar con métodos indirectos o mixtos, que demandan condiciones especiales, aspecto que le permite concluir al actor, que en el predio se creó un acto aparente en la mensura y el deslinde hechos en gabinete de puntos o vértices no identificables a través de esas imágenes al utilizar erróneamente el método indirecto cuando correspondía utilizar el método mixto, por las características del terreno por la cobertura boscosa y serranía. Precisa que en razón a este aspecto está probada la causal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 en sus incisos 1-a) y c) que refiere al error esencial cuando se crea un acto aparente, que no corresponda a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, situación que se habría dado al considerar los vértices colindantes con el predio "CARAPARICITO" y el deslinde entre las dos propiedades "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" que fue realizado en gabinete, a dibujo libre.
Por los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta de los dos Títulos Ejecutoriales IRENDA II con Título N° SPP-NAL 075176 y su colindante TOCOTOCAL con Título N° SPP-NAL 112966.
