Expediente: Nº 1110/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 1110/2014

Fecha: 02-Feb-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 1 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 64 y vta. de obrados, se notifica a los demandados con la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial, consignando el referido Auto de Admisión como tercero interesado a la Capitanía de la TCO ALTO.

De fs. 137 a 141 vta., de obrados cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Tito Osinaga Duran y Aida Cabrera Lino, quienes responden a los argumentos de la demanda de nulidad, señalando:

Que, en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-112966 de 4 de diciembre de 2009, más el plano emitido por el INRA, acreditan ser legítimos propietarios del predio denominado "TOCOTOCAL" clasificada como pequeña propiedad ganadera de 306.1858 has. de superficie, citando que la misma fue adquirida de su anterior propietario Vicente Yepez Carballo mediante Instrumento Público N° 218-79 de 13 de octubre de 1979, fecha desde la cual trabajan en dicha propiedad, manteniendo una posesión pacífica, pública, contínua e ininterrumpida.

Refieren que en cuanto al saneamiento ejecutado en los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", el demandante pretende inculpar al INRA de un supuesto mal trabajo, de fallas en el procedimiento al indicar que en las fase de Pericias de Campo no se habría practicado la verificación de todos los mojones de colindancia entre los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" , señalando el actor que, se habría mensurado de manera directa sólo dos mojones ubicados sobre la carretera con N° 70040107 y 70040108 pintados de amarillo y que en los otros vértices de una propiedad que colinda con la propiedad "CARAPARICITO", supuestamente los mojones N° 70040111 y 70040112 no fueron mensurados y deslindados en el terreno, por lo que el demandante confió en los funcionarios del INRA, presumiendo que algunas mejoras y trabajos realizados por él, quedarían dentro del predio "IRENDA II"; por lo que no existía razón para dudar del trabajo del INRA; refieren que estos extremos sólo faltan a la verdad, toda vez que, de no haberse mensurado y verificado éstos vértices, no existiría la identificación de esos puntos signados con los N° 70040111 y 70040112 que el mismo demandante los identifica en su demanda, particularmente en cuanto a los vértices que hacen a la colindancia de nuestra Parcela "TOCOTOCAL" con el predio "IRENDA II", identificado con los N° 70040108 ubicado sobre la carretera N° 70040112 en la serranía que se encuentran plenamente identificados porque fueron verificados y fijados por el INRA, de lo contrario no tendría numeración y las coordenadas respectivas, tal como se demostraría con la prueba adjunta que consiste en fotocopias legalizadas por el INRA, plano del predio "TOCOTOCAL", mosaico o foto satelital y Actas de Conformidad de Linderos firmadas por Freddy Richard Fernández Morales y por su hijo Donald Osinaga Cabrera.

Señalan que no es evidente lo referido por el demandante respecto a que nunca existió problemas con sus vecinos, toda vez que desde el momento que el padre del demandante, adquiere la propiedad IRENDA II, siempre han existido problemas de linderos con su propiedad "TOCOTOCAL" y avasallamiento de parte del demandante, para tratar de apropiarse de sus tierras y fundamentalmente de una fuente natural de agua existente en el predio "TOCOTOCAL" que se situaría entre los vértices o mojones intermedios N° 7004G754 y 7004G755, y por consiguiente desde que el demandante ingresó a esa propiedad empezaron los problemas de linderos y avasallamientos, hechos que se evidenciarían por los documentos y denuncias realizadas ante el Inspector del INRA el año 1999 más informes periciales que se acompaña a la contestación de referencia, con lo cual se demuestra la constante invasión al predio "TOCOTOCAL".

Contestando el argumento del supuesto desconocimiento y ausencia de reclamos oportunos, señalan que queda claro que siempre existió conflictos de linderos entre las parcelas "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" a causa de la frecuente invasión y avasallamiento hacia su propiedad, no pudiendo desconocer que las supuestas mejoras que realizó (un corral...) se encontraban fuera de los límites de su propiedad, al contrario, se encontrarían dentro del predio TOCOTOCAL, ya que el actor conocía que los terrenos donde realizó las mejoras no le correspondían ni eran parte de su predio "IRENDA II" y aún en conocimiento de ello y de las advertencias de parte de la autoridad, persistió en su accionar, indicando ahora que recién se entera por una acción de deslinde de ambos predios interpuesta por parte de los demandados que el demandante estaría afectando y avasallando más del 50% de su propiedad, cual se evidencia de los antecedentes documentales que se acompañan de ese trámite de deslinde.

Refieren que el actor quiere justificar su falta de actuación y reclamo oportuno ante el INRA por un eventual mal trabajo en las pericias de Campo, toda vez que el mismo reconoce que en enero de 2009 se le entregó el plano de su propiedad, donde se pudo identificar que sus mejoras se encuentran fuera de los límites del predio "IRENDA II", reconociendo incluso que el INRA en marzo de 2009 le notificó con la Resolución Final de Saneamiento N° 00098, actuados que al no haber sido impugnados oportunamente causaron efecto, operando la preclusión de cualquier derecho dando lugar a que se emita el Título Ejecutorial del predio "IRENDA II" N° SPP NAL 075176, y el Título Ejecutorial del predio "TOCOTOCAL" N° SPP-NAL 112966, consecuentemente ese extremo de supuesto desconocimiento es falso y no puede ser utilizado como fundamento de demanda, ni pretender derivar responsabilidades al INRA por actos ilegales del demandante.

Señalan que el demandante faltando a la verdad, refiere que recién el año 2013 a consecuencia de la acción de deslinde se hubiese enterado que los trabajos o mejoras que dice haber realizado se encontrarían fuera de su propiedad y estarían ubicadas en la propiedad TOCOTOCAL, extremo confirmado en el peritaje realizado, hecho que es totalmente falso, ya que el demandante conocía y sabía que desde el año 1999, ellos como propietarios del predio TOCOTOCAL, denunciaron el constante avasallamiento e invasión al predio con la alteración de linderos.

Argumentan, que en la exposición de los fundamentos de derecho el actor reitera: a) Que, en el proceso de Saneamiento se vulneró el art. 64 de la Ley N° 1715 en los proceso de saneamiento de las parcelas IRENDA II y TOCOTOCAL, provocando controversias y conflictos entre los límites de ambas propiedades que dice antes no existían, hechos falsos conforme se demuestra por la prueba adjuntada que refieren a los conflictos desde el año 1999, conociendo el actor que los terrenos donde realizó trabajos estaban fuera de los límites de su parcela "IRENDA II". b) Que, no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, referente a la mensura; hecho también ajeno a la realidad toda vez que el INRA cumplió con dicha normativa en las Pericias de Campo, estableciendo la ubicación geográfica de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", reconociendo al primero 318.2254 has y al segundo 306.1858 has, determinando los linderos que figuran en los planos de cada predio que significa la identificación de vértices y los mojones N° 70040112 (7004G744) y los puntos intermedios N° 7004G754, N° 7004G755 y el N° 70040112 con sus respectivas coordenadas, suscribiéndose incluso en el proceso de saneamiento las Actas de Conformidad de Linderos. c) Acusa infracción de Normas Técnicas del INRA, hechos ajenos a la verdad, por lo que no ameritaría mayor argumento. Señalan que el demandante persiste en las supuestas infracciones en el proceso de saneamiento de ambas propiedades, que a decir de él constituirían los vicios absolutos cometidos en el proceso de saneamiento, por lo que en aplicación del art. 50 de la Ley N° 1715-I-1-a) y c) demanda nulidad sobre hechos falsos al no ser evidente las infracciones referidas, porque en ningún momento la voluntad del INRA estuvo viciada ni por error esencial, menos por simulación absoluta, porque nadie figuró ninguna apariencia irreal, por no existir distorsión ni alteración de la realidad histórica material y jurídica de los hechos y particularmente porque el actor no precisa ni explica de qué manera se produjo el supuesto error esencial o la simulación absoluta, por lo que la normativa no se adecuaría al caso de autos.

Con los fundamentos relacionados, negando plenamente todos los extremos de la demanda, solicitan se declare improbada la misma en todas sus partes con costas disponiendo la legalidad y legitimidad del Título Ejecutorial objeto de nulidad.

Que, pese haber sido notificado la Capitanía Grande de la TCO Alto Parapeti en la persona de su representante legal, Mauricio Santiesteban, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 86 de obrados, no se apersonó ni presentó memorial alguno dentro del presente proceso.