Expediente: Nº 1110/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 1110/2014

Fecha: 02-Feb-2017

Considerando 5

CONSIDERANDO: Que de fs. 248 a 253 de obrados cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016, la cual determinó declarar improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial interpuesta por el actor.

Que, la referida sentencia fue accionada mediante Amparo Constitucional cursando de fs. 278 a 285 de obrados el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 30 de noviembre de 2016, resolviendo el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, Yacuiba, constituido en Tribunal de Garantías, conceder la tutela impetrada y en consecuencia deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016, ordenándose a los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental la emisión de una nueva Sentencia.

Que, de los aspectos más relevantes de la Sentencia de Acción de Amparo se tiene:

-Que, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016 ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por la omisión en la consideración y valoración de la prueba de cargo, porque no se los señala, así como tampoco realizan la subsunción de los hechos con dichas pruebas y no refieren porqué no las consideran positiva o negativamente, constituyendo una omisión en la motivación y fundamentación de la sentencia, señalando la Juez- que esto no implica que mediante la Acción de Amparo Constitucional se esté ingresando a valorar las mismas. Hace referencia a las declaraciones ante Notario de Fe Pública, Acta de Audiencia de la inspección ocular, que acreditaban "graves irregularidades" denunciadas en la demanda. Similar situación ocurriría con los muestrarios fotográficos de las mejoras de alambrados.

-Que, existe violación al debido proceso en su vertiente a la congruencia, motivación y razonabilidad vinculada a los principios de seguridad jurídica, verdad material, por que los accionados omitieron motivar adecuadamente la resolución al no pronunciarse del por qué no se tomaron en cuenta las pruebas referidas precedentemente y del por qué las pruebas del contexto no se subsumiría a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715.