Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 157 y vta., de obrados y corrido en traslado a los demandados Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Virginia Almanza de Gutiérrez y como también a la Tercera Interesada María De Los Ángeles Aurora Baya, quienes después de sus citaciones legales conforme se evidencia las diligencias cursantes de fs. 159, 159 y vta., y 161 de obrados, se apersonaron bajo el siguiente detalle:
I.- Los primeros nombrados Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, adjuntando literales de fs. 171 a 209, mediante memorial de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 210 a 214 y vta. de obrados, se apersonan respondiendo a la demanda, señalando que el demandante con anterioridad planteó demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión junto a María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, sustanciado en este Juzgado signado con el Nº 52/2015, sobre el mismo objeto y las mismas partes a excepción de la co-demandante nombrada que ahora no se constituye como actora, introduciendo a otra co-demandada Virginia Almanza de Gutiérrez, en la que los fundamentos de la referida demanda con la actual son contradictorios ya que en la demanda signada con el Nº 52/2015 los demandantes Marcos Abel Baya Quispe y María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, refirieron ser propietarios y poseedores de un terreno de 4.6226 ha y en la actual demanda Marcos Abel Baya Quispe afirma estar en posesión solo de un terreno de 4.340,98 m2, aseveraciones distintas sobre el mismo hecho que acredita que el actor miente, generando duda razonable sobre lo afirmado, cuando a la fecha se encuentra en posesión de un cuarto ubicado al lado oeste del predio y no dentro del área objeto de la demanda, asimismo, refiere que el señalar encontrarse en posesión sobre una fracción de una pequeña propiedad agraria vulnera el art. 394-II de la C.P.E. y arts. 41-I-2 y 48 de la Ley Nº 1715.
Prosiguen y refiriéndose nuevamente la demanda signada con el Nº 52/2015 en el que los actores sostuvieron tener una chanchería y un baño construido por los mismos y no permitirles ejercer el cumplimiento de la función social sobre el terreno, al respecto relatan que el actor contradictoriamente en la presente demanda plantea haber construido dos corrales y un baño, a lo que señalan que el demandante jamás se dedicó a la crianza de chanchos, quien se dedica a la venta de material escolar y no a actividades relacionadas con la agricultura, ganadera o agropecuaria, por lo que mal podría afirmar encontrase en posesión de un terreno agrario, describiendo el contenido del art. 397 de la C.P.E., arts. 164 y 165-I-a) y b) del D. S. Nº 29215, sostienen que para acreditar la posesión legal el actor debe acreditar el cumplimiento de la función social sobre el predio reclamado ejerciendo las actividades citadas y para la viabilidad de la causa debió demostrar haber estado en posesión del objeto de la Litis, quien jamás estuvo en posesión.
En cuanto al ingreso del ganado vacuno a la propiedad del actor en fecha 15 de marzo de 2015 refieren no ser evidente, que del documento de venta que acompañan de 4 de diciembre de 2008suscrito entre Victoria María Díaz de Baya y Leonarda Medrano de Gutiérrez, esta última madre de Ariel, David e Irma, esposa de Wilfredo y suegra de Virginia Almanza de Gutiérrez, en la cláusula tercera la vendedora reconoció la posesión de Leonarda Medrano y de su esposo desde hace muchos años atrás, terreno en el que sembraron maíz, alfa alfa destinado a la alimentación de sus ganados vacunos que viven en el terreno y además distribuyen leche a la PIL por más de 25 años atrás; a la vez aclaran que Leonarda Medrano adquirió el 39, 14% de las acciones y derechos de las 4.6226 ha., sin vulnerar norma alguna por no existir división física del terreno, que no es evidente que las fechas señaladas por el actor se le haya despojado de terreno alguno. Respecto a la versión que ingresaron arbitrariamente al terreno el 15 de marzo de 2015 pretendiendo reingresar el 6, 7 y 8 de mayo y 10 de junio de 2015 y no pudo el demandante, señala que es una confesión judicial espontanea prevista por el art. 157-III del Código Procesal Civil y solicitan se considere como tal y describiendo el contenido del art. 1461 del C.C., manifiestan que para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, el actor debió interponerla demanda dentro del año de haber sufrido la eyección que al haber referido que sus personas ingresaron ilegalmente a su terreno el 15 de marzo de 2015 e interpuesto la demanda el 19 de abril de 2016 después del año de ocurrido del acto perturbatorio señala haberse vulnerado el art. 1461-I del C.C. y que la aclaración de la fecha de perturbación de 8 de mayo de 2015 efectuada por el actor fue elegida ya que no podía señalar el 15 de marzo porque sabía que la acción interpuesta no sería viable, sin embargo de lo afirmado en la demanda signado con el Nº 52/2015, se tiene que el mismo refirió que el acto perturbatorio fue el 15 de marzo de 2015, situación por el que es inviable la demanda, marca que el actor no cumplió con los presupuestos legales de la demanda porque nunca ejerció posesión sobre el predio y son ellos los que ejercen posesión desde mucho antes que Leonarda Medrano Saavedra adquiera de Victoria María Díaz Vda. de Baya, por lo que al no ser evidente las afirmaciones del actor, solicitan que se declare improbada la demanda, con costas. Propone como prueba, documental, testifical e inspección judicial.
II.- Asimismo, se tiene el apersonamiento de la Tercera Interesada María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, mediante memorial de 6 de junio de 2016, cursante a fs. 220, quien se allanó a la demanda narrando que el actor se encontraba en posesión de su terreno incluso antes de la compra efectuada a su fallecida madre Victoria María Díaz Vda. de Baya, venta que ratifica en su integridad y aclara que en el terreno su hermano se dedicaba a la crianza de chanchos y comercializaba hasta el avasallamiento del 8 de mayo de 2015 por parte de los demandados que a la fecha se encuentran en el terreno con sus vacas, apersonamiento que fue admitida a través del auto de 7 de junio de 2016, cursante a fs. 221.
III.- Por otro lado, se tiene el auto de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 337 de obrados, por el que se llama e integra al presente proceso como Terceros Interesados a: Dominga Galarza de Salazar y Yerson Salazar Galarza, quienes después de sus citaciones legales, también se apersonan al proceso, bajo el siguiente detalle: Se tiene a Yerson Salazar Galarza, quien a través del memorial de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 342 y 342 y vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda indicando ser evidente lo expuesto por el actor en su demanda, quién en oportunidad de haber sido echado por la fuerza el 8 de mayo de 2015 por los demandados él se encontraba junto a otros vecinos del lugar ayudándole a cercar su inmueble del actor al ser su colindante, también aclara que respecto a su propiedad no es afectada con el avasallamiento demandado, por lo que se allana a la demanda del actor e informa que fue contratado por el demandante para realizar la construcción de una obra gruesa vendida conforme la descripción que realiza, trabajo que no concluyó porque el 8 de mayo del 2015 el actor fue despojado por la fuerza por los demandados y no le permitieron su entrada al terreno para concluir su trabajo, apersonamiento y responde que fue admitido a través del auto de 27 de junio de 2016.
IV.- Luego Dominga Galarza de Salazar, mediante memorial de 24 de junio de 2016 de obrados, cursante a fs. 345 de obrados, también se apersona y responde a la demanda manifestando ser evidente lo expuesto por el demandante en su demanda, quien en oportunidad de haber sido echado por la fuerza el 8 de mayo de 2015 por los demandados, este se encontraba junto a los vecinos del lugar ayudando a cercar el inmueble del actor que es su colindante, también aclara que su propiedad no es afectada por la demanda y se allana a la demanda. Apersonamiento y responde que fue admitido a través del auto de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 346 de obrados.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el art. 82-I de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de 2 de junio de 2016, cursante a fs. 217 de obrados, se señala la primera audiencia pública, que por las razones justificadas y a pedido de las partes fue suspendida en dos ocasiones y señalándose nueva audiencia a través de los auto de 9 y 17 de junio de 2016, cursante a fs. 243 y 245 y vta. de obrados, celebrándose el juicio oral agroambiental, conforme se tienen de las actas de audiencias cursante de fs. 336 a 340 y vta., fs. 355 a 359, fs. 362 a 370 y de fs. 447 a 451 y vta. de obrados, en el que ingresando al desarrollo del proceso oral agrario, se han cumplido con las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley Nº 1715, así como lo previsto su art. 84 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda del actor, así como la defensa de los demandados y terceros interesados, no fue posible que las partes lleguen a una conciliación, procediéndose a fijar el objeto de la prueba en la presente causa. PARA EL ACTOR que deben demostrar: 1) Que con anterioridad al despojo de los hechos demandados, se encontraba en posesión del terreno de la extensión superficial de 4340,98 m2,ubicado en Pucarita Chica de la provincia Cercado de este Departamento en la que se dedicaba a la crianza de chanchos o porcinos descritos en su demanda; 2) Que en fecha 8 de mayo de 2015, fue despojado del predio objeto de la Litis, por parte de los demandados; 3) Que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido en el art. 1461 del Código sustantivo; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LAS DEMANDADAS, deben demostrar: 1) Que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de Litis, por consiguiente no es evidente el despojo demandado; 2) Que por el contrario ellos se encuentran en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra; y PARA LOS TERCEROS INTERESADOS deben demostrar : 1) Lo que alegaren en su defensa. Juicio oral en la que se recibió los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, para la parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs. 3 a 25, 28 a 61, 63 a 69, 81 a 133, 137 a 142, 143 a 147, 163 a 164, 167 a 168, 223, 232 al 234, 238 al 241, 246 a 247, 289 a 298, 389 a398, 399 a 403, las testimoniales de: Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera, José Víctor Mejía Velasco y Amílcar Flores Zelada, cuyas declaraciones y la inspección visu cursan fs. 176 al 186, 355 a 359 y 363 a 366 de obrados y se rechazan las cursantes a fs. 1 a 2, 26 a 27, 62, 134 a 136, 224 a 231, 404 a 407 por tratarse de fotocopias simples que no cumplen con las exigencias del art. 1311 del Sustantivo Civil. Por su parte los demandados, producen como prueba de DESCARGO: Admitiéndose las literales de fs. 171 a 209 y248 a 335, las testimoniales de: Victoria Alegre Zerda, Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnés Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan de fs. 355 a 359, 366 y vta., a 370 de obrados; en el marco de las facultades conferidas por el art. 24-3) del Nuevo Código Procesal Civil de OFICIO, se designa a un perito evaluador para con el objeto de contar con mayores elementos de convicción, perito que una vez prestado su juramento de aceptación del cargo y fijado los puntos de pericias, recorrió el perímetro y obtuvo muestras calicatas de terreno para su análisis y valoración respectiva acompañado el Dictamen Pericial, cursante de fs. 415 a 441, que fue debidamente producido en audiencia pública en la que fue aprobada, conforme se tiene del acta de audiencia pública cursante de fs. 447 a 451 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del art. 1286 del Código Civil.
