Expediente : No. 26/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente : No. 26/2016

Fecha: 01-Mar-2017

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-3) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, se tiene:

1. Con relación a la violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 : De la revisión de la Sentencia N° 02/2017 que cursa de fs. 541 a 562 vta. de obrados, en el CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, la jueza a quo en el punto 1.- dentro de los aspectos más relevantes, señala: "que la minuta de compraventa de 26 de enero de 2010, debidamente reconocido ante Notario de Fe Público, plano georeferencial cursante de fs. 3 a 5 de obrados, se acredita que Marcos Abel Baya Quispe, adquirió a título de compraventa de su anterior dueña Victoria María Díaz de Baya la superficie de 4.340,98 m2, con las colindancias; al norte con una calle innominada, al sud con Leonarda Medrano Saavedra, al este con Dominga Galarza y al oeste con Victoria María Vda. de Baya; fracción de terreno que señala, tiene tradición en base a la superficie total de 4.6226 has. que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya de 17 de noviembre de 2006 a consecuencia del proceso de saneamiento, el que se encuentra debidamente registrado en el DDRR a nombre de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, heredera forzosa de la titular descrita conforme se tiene de la declaratoria de herederos y folio real que cursa de fs. 6 a 25, 137 a 143 y vta. de obrados"; de donde se tiene que la autoridad agroambiental en sentencia solo hizo referencia a dichos documentos, pero en base a la superficie reclamada por la parte actora como posesión de 4.340.98 m2 y si bien el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has., al ser el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es materia de juicio la posesión que se hubiere ejercido sobre la superficie reclamada y no así el derecho propietario: En cuanto al carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, si bien la parte recurrente cita el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, sin embargo como se dijo precedentemente la autoridad agroambiental, en virtud al art. 39-7) de la L. N° 1715 que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios"; asumió competencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en función a la superficie demandada como posesión (4.340.98 m2); lo que significa que no es evidente que la autoridad de instancia haya reconocido la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria.

Con relación a que el informe del perito que cursa de fs. 415 a 442 de obrados, particularmente de la fotografía área de fs. 434, demostraría la sobreposición de ambas superficies; cabe señalar que de la revisión a la literal cursante a fs. 434 del informe pericial, si bien señala que la superficie de 4347,1313 m2 se sobrepone a la superficie de 46225,9659 m2 del predio titulado a nombre de Victoria María Díaz de Baya; sin embargo dicha sobreposición se debe a la venta realizada al actor de la superficie de 4.340.98 m2 en base al Título Ejecutorial otorgado a consecuencia del saneamiento; por lo que no se discute en el fondo su fraccionamiento, en razón a que en el presente proceso se discute la posesión a efectos de determinar para establecer si corresponde la restitución de la misma en la vía judicial, conforme se dijo precedentemente.

Con relación al memorial presentado al Ministerio Público que cursa de fs. 87 a 89 de obrados, la cual hace referencia a una división y partición de dicho inmueble; el que según los recurrentes vulneraría el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2), 48 y 49 de la L. N° 1715; este argumento se subsume a lo referido anteriormente, no pudiendo considerarse un aspecto ajeno al objeto del proceso, como es el fraccionamiento de la propiedad agraria.

2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba : Si bien la parte recurrente señala que la sentencia recurrida sería una reproducción de los hechos expuestos por el actor en su demanda interpuesta, observando el documento de transferencia de la parte actora; de la revisión al documento de transferencia cursante a fs. 3 y vta. de obrados, a la cual hacen referencia los recurrentes en su recurso de casación, la misma en su clausula Quinta, señala que la extensión superficial transferida de 4.340.98 m2, al sud colinda con la propiedad de Leonarda Medrano Saavedra; constatándose que a fs. 439 de obrados del Informe Pericial, la misma evidencia que ambos terrenos son colindantes; aspecto que también es corroborado en la sentencia recurrida en casación, pues en el CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, (fs. 546 vta.) la jueza a quo en el punto 1.- señala que el predio colinda al sud con la propiedad de Leonarda Medrano de Saavedra; en el punto 2.- (fs. 547 parte final) señala "que de la inspección visu cursante de fs. 355 a 359 el predio objeto de la litis, al sud colinda con los demandados Ariel Gutiérrez Medrano (hijo de Leonarda Medrano) y Otros, conforme ilustra el plano de sobreposición de predios cursante a fs. 439, límite divisorio que en su recorrido de sudoeste a sud este se identificó claramente una división natural fija del predio en conflicto con la propiedad de los demandados con la presencia de molle de data antigua......."; lo que resulta no ser evidente que la jueza a quo no hubiera valorado conforme a derecho respecto a la colindancia del predio de los demandados; así como tampoco resulta ser cierto que en la inspección judicial que cursa a fs. 356 de obrados, en su último párrafo, exista incoherencia o contradicción con el informe pericial cursante a fs. 434 en lo que respecta a la colindancia del lado sud, así como con el plano que cursa a 439 del informe pericial; valoración que desvirtúa lo acusado por los recurrentes de que al existir "un supuesto conflicto", en razón a que colindan con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5, al lado sud colindan con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra, prueben que los ahora recurrentes estuvieron en posesión y trabajando la tierra anteriormente al avasallamiento; no evidenciándose contradicciones con el informe pericial y menos que la parte actora no conocería los límites de su propiedad.

En lo referente al error de la valoración de la prueba testifical : En la cual señalan que existiría una contradicción en la sentencia recurrida de que a fs. 550 vta. de obrados, en el punto 4, señala que ante el apersonamiento de María de Los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, Certificado de posesión y declaraciones testificales que cursan de fs. 220, 342, 345, 247, 363, 364, 365, 366 y 368 de obrados, el 8 de mayo de 2015, fueron despojados por los demandados; del análisis a la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4 dentro de los hechos de más relevancia jurídica se extracta lo siguiente: "De la valoración y análisis de los memoriales de apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, en oportunidad en que el actor Marcos Abel Baya Quispe junto a otros vecinos y/o colindantes del lugar procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la litis en el que se encontraba en posesión real junto a su madre Ascencia, fueron despojados del predio por la fuerza, así como sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas por los demandados, conforme dan cuenta los testimonios textuales u uniformes de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, quienes señalan que el actor se dedicaba a la crianza de chanchos y los comercializaba, hasta el momento en que fue avasallado en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados quienes a la fecha se encuentran en todo el terreno con sus vacas, el segundo, fui contratado para realizar la construcción de obra gruesa ..trabajo que no concluí considerando que en fecha 8 de mayo de 2015 el actor fue despojado por la fuerza por los señores.......de la tercera, es evidente lo expuesto por el actor en la demanda en la cual indicaron que fueron echados a la fuerza en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados....cuando conjuntamente mi persona y otros vecinos del lugar..lo estábamos ayudando a cercar su inmueble; versiones corroborados por las atestaciones de cargo de Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera y José Víctor Mejía y confirmadas por el certificado de 16 de mayo de 2016, emitido por Eusebio Saravia Etesna,, Secretario Ejecutivo de la Central de Cercado de Cbba., que cursa a fs. 247, así como de las declaraciones de los testigos de descargo Victoria Alegre Zerda y Felipa Hurtado de Álegre y del informe de Sgto. Leonardo Corino Betancur, Inv. Asignado al caso de 4 de octubre de 2015 elevado al Director de la FELCC EPI SUR de materia dentro de la denuncia de lesiones graves y leves interpuesta por el actor contra el codemandado Ariel Gutiérrez Medrano (ver fs. 98), así como las placas fotográficas Nos. 5-6 adheridas al mencionado informe...." ; de donde se concluye que la juez de instancia en el presente caso de autos efectuó una valoración conjunta individualizando cada prueba conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439 que señala: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que si bien los recurrentes hacen una relación de lo expresado en la demanda por la parte actora y a las atestaciones de los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejia Velasco, que cursan de fs. 363 a 464, señalando que existe error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la fecha de eyección del 8 de mayo de 2015; así como observan la declaración de José Víctor Mejía Velasco que cursa de fs. 364 a 365 de obrados; sin embargo se constata que los recurrentes acusan dichos extremos de forma aislada, no tomando en cuenta que la jueza a quo conforme se dijo precedentemente valoro todas las pruebas en conjunto, considerando la individualidad de cada una de las pruebas producidas, pero de manera relacionada, coherente y concordada, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, estableciendo de esa manera que hubo eyección por la fuerza en la fecha indicada por la parte actora.

3 y 4. Con relación a los otros medios probatorios (error de hecho en la apreciación de las pruebas) : Si bien la parte recurrente haciendo referencia a los medios de prueba en las cuales se sustento la autoridad de instancia, como la inspección judicial, declaratoria de herederos, el dictamen pericial, la declaración de testigos, el contrato de mano de obra, el levantamiento de datos realizado por la financiera Banco Fassil, el dictamen pericial y memoriales presentados por los terceros interesados, señala que la jueza a quo en el Acta de audiencia cursante de fs. 336 a 340, señaló como puntos de hechos a probar: 1. Que, se pruebe que el actor nunca estuvo en posesión del terreno. 2. Que, por el contrario se pruebe que ellos están en posesión con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, y que a efectos de acreditar estos medios de probanza señalan que presentaron al proceso, las siguientes pruebas: Documento de compra de acciones y derechos que cursa de fs. 195 a 196 de obrados, la cual en su clausura tercera señala: "Aclarando que los compradores ya se encuentran en posesión pacífica desde hace muchos años atrás sin interrupción ni objeción de ninguna naturaleza..."; certificados de matrimonio, defunción y de nacimiento que acreditaría el vínculo familiar con la señora Leonarda Medrano (fallecida) con Ariel, David, Bendedicta, Wilfredo y Virginia, los 3 primeros hijos de Leonarda, el 4 esposo y el 5 la yerna (fs. 189 a 194), además de la declaratoria de herederos, que acredita que Ariel Gutiérrez fue declarado heredero a la sucesión de Leonarda Medrano; señalando asimismo que acompañaron también Certificación emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Cercado de Cochabamba (fs. 178); Certificación de la Asociación de Productores Lecheros (fs. 179) y además las declaraciones testificales de sus testigos de descargo cursantes de fs. 366 vta. a 270 de obrados; pruebas que señalan no fueron valorados por la jueza a quo en sentencia; así como no consideró otras pruebas que cursan en obrados, señalando que dicha autoridad, desfiguró las pruebas en cuanto su contenido aspecto que indican, evidencian la transgresión de lo dispuesto en el art. 213-I y II-3) de la L. N° 439; al respecto se tiene que la sentencia recurrida en HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, punto 1.- dentro de los hechos de relevancia jurídica hace referencia a que si bien los demandados señalan ejercer la posesión sobre el terreno con anterioridad de la señora Leonarda Medrano Saavedra, madre de Ariel, David y Benedicta, esposa de Wilfredo Alegre y suegra de Virginia Almanza (ver declaratoria de herederos, certificados de nacimientos, matrimonio y defunción de fs. 173 a 177, 189 a 194 de obrados); que adquirieron el 39% de acciones y derechos del terreno de Victoria María Díaz de Baya, haciendo referencia al documento de 4 de diciembre de 2008; citando el testimonio de Edwin Alba Rocha Secretario General de la Provincia Cercado de Cobba., cursante a fs. 178, así como las certificaciones de fs. 250 a 251 de obrados y la aclaración de la cláusula tercera del documento de compraventa a favor de Leonarda Medrano de Gutiérrez cursante de fs. 195 a 196 de obrados; sin embargo se extracta que la jueza a quo valoró en sentencia indicando que la posesión que ostentaban los ahora recurrentes no fue de manera directa, sino de manera conjunta con los titulares iniciales del predio de Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Díaz de Baya, quienes en ocasiones sembraban el terreno a la partida con los titulares descritos y no como pretendieron hacer creer a la juzgadora que trabajaron de forma independiente y por tanto su posesión fue separada; en el punto 2.- en lo que respecta a la producción de leche, la sentencia recurrida aclara que las boletas de pago de leche cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados. En cuanto al requerimiento fiscal, certificado médico forense, boletas de aportes por riego cursantes de fs. 180 a 181, 197 a 200 y 201 a 202, señala que no tienen relevancia jurídica, siendo que los dos primeros documentos citados se refieren a un requerimiento y a una valoración médico forense del codemandado Ariel Gutiérrez que no es motivo de la litis, que lo propio sucede con los últimos documentos a nombre de Wilfredo Gutiérrez Alegre, que no corresponden ser analizadas porque no incumben al predio en análisis, sino a propiedades distintas ubicadas en las comunidades de Itocta y Tamborada A y sobre superficies dispares al predio objeto de la demanda que se halla ubicado en la comunidad de Pucarita Chica; de donde se concluye que no resulta ser evidente que la jueza a quo no haya valorado pruebas de la parte recurrente, habiendo la jueza de instancia valorado las literales de trascendencia jurídica conforme su sano criterio; así como no resulta ser cierto que dicha autoridad hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, y que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que no es evidente; en consecuencia se verifica que no existe ninguna vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., debido a que dentro del presente proceso se ha probado los tres presupuestos que hacen viable la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, al haber demostrado posesión anterior en el terreno, la eyección sufrida y que la demanda se planteó dentro del año de producido el despojo.

5. Con relación a que no se hubiere valorado los videos que cursa a fs. 63, 171 a 172 de obrados; al respecto cabe remitirnos a lo expuesto en el punto 2 precedente, que señala: en lo que se refiere a la producción de leche la Sentencia recurrida aclara que las boletas de pago cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, refieren que dicha documentación no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados; por lo que nos remitimos al mismo, no siendo evidente que se hubiera transgredido el art. 83-5 de la L. N° 1715 y bien citan los recurrentes en el memorial de casación el art. 284-I-II y III, sin embargo se denota que hacen referencia al art. 83 de la L. N° 1715.

6. Finalmente sobre lo acusado por los recurrentes de que en el presente proceso ofrecieron pruebas del Interdicto de Adquirir la Posesión, así como el Interdicto de Recobrar la Posesión, intentada este último por el actor, en la cual refiere el actor haber sido despojado del terreno objeto del litigio el 15 de marzo de 2015, oportunidad en la que fueron al terreno y vieron el ganado de los demandados, pero sin embargo también en su demanda señalan que fueron despojados el 6 de mayo de 2015, aspecto que sería contradictorio e incoherente por el que señalan solicitaron se rechace la demanda por extemporánea, en razón a que la parte actora presentó la demanda el 16 de abril de 2016, fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ.; al respecto cabe señalar y subsumiendo con lo valorado precedentemente, que la autoridad de instancia en virtud a los medios de prueba producidos en el proceso oral agrario, valoró en sentencia expresando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015; de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; en lo que se refiere a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no consideró el mismo, en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715, porque dicha autoridad centró su valoración en los medios de prueba aportados al presente proceso, conforme su prudente criterio y sana crítica, valorando las pruebas pertinentes y rechazando las impertinentes.

En cuanto a la presentación del recurso de casación fuera de plazo : La parte actora señala que de manera maliciosa el abogado de la parte recurrente hace figurar en el memorial del recurso de casación la fecha de 13 de marzo y presenta dicho memorial el 14 de marzo de 2017, no observando de que el demandado fue notificado el 1 de marzo de 2017 y tenía el plazo para plantear hasta el 13 de marzo; por lo que refiere que debe ser rechazado conforme lo establece el art. 87-III de la L. N° 1715; de la revisión de obrados, se constata que a fs. 564 cursa diligencia de notificación a Ariel Gutiérrez Medrano, realizada el 1 de marzo de 2017; sin embargo en la parte inferior de la foja señalada, se acredita que los otros codemandados: David Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, fueron notificados con la sentencia, el 02 de marzo de 2017; verificándose que presentaron el recurso de casación el 14 de marzo de 2017, conforme se acredita por el actuado cursante a fs. 579 vta. de obrados; lo que significa que solo los codemandados David Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, interpusieron el recurso de casación dentro del plazo dispuesto en el art. 87-III de la L. N° 1715, más no así el codemandado Ariel Gutiérrez Medrano, por lo que el presente Auto Nacional Agroambiental, no considera dicho recurso respecto a éste último.

Que, en ese contexto, por el análisis descrito precedentemente, se concluye; que no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715