Sobre El Fondo
II.- SOBRE EL FONDO.- Conforme los antecedentes de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Por prescripción del 39 inc.7) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado en parte por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria ahora agroambiental el conocer y resolver los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor.
En relación al instituto se tiene al tratadista Capitant, quien respecto a estas acciones señala: las acciones posesorias denominadas interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, conservar, o denunciar obra nueva o daño temido, de donde se prescinde de la titularidad del derecho propietario o del dominio y se concreta en la defensa de la posesión, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas. Es decir que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de las partes. Lo que nos interesa en estas acciones es pronunciarse sobre la posesión momentánea y actual en el predio, por lo que la aseveración de los demandados de vulneración del art. 394-II de la C.P.E. y arts. 41-I-2) y 48 de la Ley Nº 1715, no es evidente, toda vez que el reconocimiento de estas acciones van dirigidas a la posesión de un derecho real, en el que se desecha de la titularidad de los sujetos procesales, de modo tal, que el reconocimiento de la posesión del actor en el predio objeto de la litis, ya provenía de una división efectuada con anterioridad a la presentación de la presente causa, por lo que no es evidente que con la sustanciación del mismo se esté vulnerado las normativas descritas.
En previsión del Art. 369 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Sustantivo Civil y la abundante jurisprudencia se tiene que el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere ser despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios. De ahí surgen los presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble 2) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y 3) que se intente dentro del año de producido el despojo.
1.- Los presupuestos que debe demostrar el actor:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda.
Si bien en materia civil, de acuerdo al Art. 87 del Código Civil se tiene que: "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.
En autos, respecto a este primer presupuesto, se colige que la parte demandante sí se encontraba en posesión real, activa, continua y pacífica de la fracción de la Litis que se remota a su niñez, siendo que ejercía la posesión cumpliendo la función social inicialmente junto a su padre Abel Jaime Baya Tudela y su madrastra Victoria María Díaz de Baya sobre la superficie mayor del predio de 4.6226 ha, de la que deviene la parcela objeto de la Litis, gozando su padre de una sentencia en su favor de interdicto de retener la posesión de 26 de abril de 2001 (ver. Fs. 22), quien a la vez recorría el terreno con el demandante cuando era pequeño, corroborado por el testimonio de la testigo de cargo Felipa Hurtado de Alegre, cuando señala: "el actor andaba con don Marcos Abel Baya, a veces venía de pequeño y caminaba por el terreno", así como de la declaración expresa del propio co-demandado Ariel Gutiérrez, quien en oportunidad de la inspección judicial ejecutada en el predio de Litis respecto a los árboles de molle y frutal verificados señalo:"...las raíces que se observaron antes eran de los árboles (t'agos) que hizo sacar don Abel Baya Tudela para meter tractor...", posesión que al fallecimiento del primero(fecha de deceso 03/12/2002, según Declaratoria de Herederos ver. Fs. 259), continúo Victoria María Díaz de Baya junto al Actor Marcos Abel Baya a quien lo consideraba como su hijo, conforme da cuenta el contenido de la Declaratoria de herederos cursantes de fs. 258 a 261 de obrados, corroborado por la declaración textual de Liandra Chávez recibido en vía informativa en la inspección judicial que señala:"conocer al demandante que venía al terreno con Don Abel Baya Tudela y en cuanto al cerco detallado en la inspección en el lado Oeste de la propiedad, punteó haber realizado "el" (refiriéndose al demandante), como también la señora Victoria...", versión que coincide con las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, quienes por su parte expresaron: "conozco el terreno ... el colindante de doña Leonarda era don Abel Baya y su esposa doña Victoria""...lo conocimos a don Abel Baya Tudela y alguna vez lo he visto caminar a don Marcos Baya..." la segunda"... desde chico andaba con don Marcos Abel Baya, a veces venía de pequeño y caminaba por el terreno..." el tercero "ese terreno era de don Abel Baya y doña Victoria, ellos daban en partido lo que sembraban...doña Vitoria estuvo en posesión del terreno hasta su fallecimiento..." y el último "Antiguamente el terreno era de doña Delicia Tudela, después don Abel y su esposa Victoria quien estuvo en posesión hasta que falleció...", producto de la posesión continúa, Victoria María Díaz de Baya (madrastra del actor) en forma particular se sometió al proceso de saneamiento ante el INRA, logrando titularse sobre la superficie global de 4.6226 ha, en fecha 17 de noviembre de 2006, quien pese a la titulación individual señalada, continúo ejerciendo la posesión de manera conjunta y continúa con el actor sobre la totalidad del predio, ejerciendo actos de dominio hasta su deceso en fecha 25 de enero de 2014, (ver Declaratoria de Herederos de137 a 142),conforme corroboran las atestaciones de los testigo de descargo Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, en el que el primero señala: "...doña Victoria estuvo en posesión del terreno hasta su fallecimiento hace 3 años aprox. " y el segundo "antiguamente el terreno era de doña Delicia Tudela, después de don Abel y su esposa Victoria quien estuvo en posesión hasta que falleció...", titular que adelantadamente a su fallecimiento probablemente en descargo y reconocimiento de la posesión que ejercía sobre la superficie natural conjuntamente el actor que es hijo de su ex - esposo Abel Jaime Baya Tudela (ver. Fs. 87) suscribió el documento de transferencia de 26 de enero de 2010, sobre la superficie de 4.340,98 m2, que fue segregado de la superficie inicial descrita que es el objeto de la Litis, en la que el demandante con anterioridad al mencionado documento ya ejercía la posesión conjuntamente su padre y la titular nombrada desde niño, quien posterior al fallecimiento de su padre y luego de su madrastra, junto a su señora madre llamada Ascencia (reconocida por los actores en el video cursante de fs. 172), así como en la inspección judicial, continuó ejerciendo la posesión sobre la superficie de 4.340, 98 m2, objeto de la litis, tal cual corrobora el testimonio de Liandra Chavez recibido en la vía informativa en la inspección judicial, quien ante la interrogatorio realizado de ¿Quién ha estado en posesión del terreno en litigio posterior al saneamiento?, respondiendo claramente en forma textualmente "estar la Sra. Ascencia (refiriéndose a la madre del demandante) en todo el terreno..." ,ejerciendo los últimos nombrados los actos posesorios como la crianza de ganado porcino y patos, tal cual ilustran las muestras fotográficas cursantes de fs. 29 a 30 de obrados, reconocido por el testimonio del testigo de cargo Amilcar flores que refiere: "Conozco su casa por dentro desde el año 2008, criaba chanchos en una granja pequeña, ...yo vi que había chanchos, nosotros comprábamos chanchos de ahí con mi papa y mi hermano desde fines de 2008 y yo desde el 2010 le compre de manera independiente hasta el año pasado, ...recientemente vi otra chanchería nueva creo que hicieron el 2012..." (declaración de 08/07/2016), versiones que coinciden con el detalle de levantamiento de datos de actividades realizados en el predio por parte de la entidad Financiera Banco Fassil en fecha 25 de junio de 2013 dentro del trámite de obtención de crédito bancario del actor que señala "entre otros...que el actor tiene como actividad secundaria la venta y cría de chanchos, quien adquiere crías en la Tamborada y los engorda por tres meses para venderlos por peso parado", la certificación de crédito, cursantes de fs. 390 a 395, 397 a 398, así como las nuestras fotográficas obtenidas del ganado porcino por parte de la entidad descrita en la fecha mencionada que se hallan adheridas al levantamiento detallado, actividades que son confirmados por el Dictamen Pericial, en la que a través de las imágenes multitemporales de los años que detalla y los resultados del análisis químico de los suelos y las aclaraciones realizadas por el perito evaluador en la producción del peritaje, se tiene por resultado del estudio realizado de los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015, la identificación de estiércol de chancho y vaca en la que los resultados del análisis químico, cursante a fs. 437, la materia orgánica de la primera es más elevada de la materia de chancho estimada en el estudio realizado tiene su existencia en el predio en el lapso de 3 años aproximadamente, así como el mantenimiento de la propiedad, el cercado de bolillos en el lado Oeste de la propiedad, la construcción de los corrales de chanchos verificados en la inspección judicial, que a decir de las atestaciones uniformes de los testigos de cargo Teodosia Copa y Amílcar Flores Zelada "construyo el actor quien le compraba material para la construcción de la chanchería, esto debió ser unos 4 años atrás" "recientemente vi otra chanchería nueva creo que hicieron el año 2012", al igual que la introducción de material de construcción como la arena en el terreno a partir de 2014 por medio de su contratista como refiere el testigo de descargo Alberto Moreira Coca"...hay arenas echadas desde hace unos 4 años atrás Yerson estaba haciendo meter la arena lo vi de pasada una vez", la construcción de medias aguas en una parte del predio por intermedio de su contratista Yerson Salazar Galarza, conforme da cuenta el contrato de mano de obra de construcción de 18 de febrero de 2014 reconocida las firmas y rúbricas, así como las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Felipa Hurtado de Alegre y Orlando Arnez Ríos en la que la primera manifiesta: "el 2014 ha hecho la construcción que hay en el terreno, el hijo de doña dominga..." y último"...la construcción es de Yerson quien estaba construyendo el año 2014..." como el colocado de postes y alambres de púas en el lado sud de la propiedad con apoyo de los vecinos en fecha 8 de mayo de 2015, tenor que es confirmado y ratificado por la certificación emitida por el Eusebio René Saravia Etesna, Secretario Ejecutivo de la provincia Cercado de Cbba, cursante a fs. 247 de obrados, evidencias por el que se afirma que el demandante, si se encontraba en posesión de la fracción de la Litis conjuntamente su madre llamada Ascencia, que se remota a la posesión de su padre y esposa del último nombrado, probando el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cuál es la posesión anterior en el predio.
B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En cuanto a este presupuesto, se tiene que el actor si ha sido despojado por la fuerza del terreno objeto de la Litis por Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez el 8 de mayo de 2015, toda vez que es evidente que los nombrados, en ocasión en el que el actor junto otros vecinos y/o colindantes del lugar en la fecha descrita procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la Litis, en la que se encontraba en posesión conforme se ha detallado en el punto precedente, fue despojado del predio por la fuerza así como de sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas, oportunidad en la que los demandados destruyeron el cerco y sacaron los postes colocados, conforme se tiene de los argumentos de los terceros interesados María De los Ángeles Aurora Baya Diaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, que señalan que los demandados el 8 de mayo de 2015 les despojaron y echaron por la fuerza al actor, cuando junto a la última nombrada y otros vecinos del lugar ayudaban a cercar su inmueble del actor, demandados que a la fecha se encuentran en posesión en el terreno con sus vacas irradiadas en diferentes lugares, no permitiendo el ingreso del actor, ni del contratista Yerson Salazar Galarza para concluir la construcción, versiones que coinciden con las atestaciones de los testigos de cargo Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera y José Víctor Mejía, corroborados por la certificación de 16 de mayo de 2016 emitido por el Secretario Ejecutivo de la Central de Cercado de Cbba., que describe que en circunstancia de la inspección realizada en el predio motivo de la Litis los vecinos que refiere manifestaron que el señor Marco Baya se encuentra en posesión hace mas de 20 años y que en la actualidad Ariel Gutiérrez y otras personas se habrían ingresado el 8 de mayo de 2015 a la fuerza a una parte de la propiedad, así como de las declaraciones de los testigos de descargo Victoria Alegre Zerda y Felipa Hurtado de Alegre que a la vez refieren:"... están en conflicto desde hace 1 año, el conflicto es de todo el terreno que esta a lado de don Ariel..." y la última "el 2014 o 2015 han tenido problemas del terreno don Wilfredo, don Ariel Gutiérrez con don Abel Baya cuando estaban haciendo el deslinde del terreno", y del informe del Sgto. Leonardo Corino Betancur, Inv. Asignado al Caso, de 4 de octubre de 2015 elevado al Director de la FELCC EPI SUR y Fiscal de materia dentro de la denuncia de lesiones graves y leves interpuesta por el actor contra el co-demandado Ariel Gutiérrez Medrano, (ver fs. 98), por el que da cuenta las declaraciones informativas que se recibieron entre ellas de Andrés Bautista Vera, quien señalo:"el 8 de mayo de 2015 a hrs. 10.00 aprox. Cuando mi persona colocaba postes ayudando al Sr. Marcos Baya en su terreno vino el Sr. Ariel Gutiérrez quien agresivamente saco los postes y los boto, el se lo metió el alambre un rollo, 5 picotas, 5 palas y otras cosas más el agredió físicamente al Sr. Pastor García....", José Víctor Mejia Velasco "el 8 de mayo también hubo problemas...quien en el lote de terreno del Sr. Marcos Baya cuando poníamos el cerco alrededor del lote el Sr. Ariel vino y agredió físicamente al Sr. Pastor García...a lo que yo me entere luego que esta vacas eran de Ariel Gutiérrez, quien se había expropiado de su terreno de Marcos Baya", al igual que de las placas fotográficas Nos. 5 -6 adheridas al mencionado informe que al pie de las mismas se tiene en síntesis:"entre otros ...se observa un enmallado con púas en diferentes postes que colinda con el domicilio del Sr. Ariel Gutiérrez Medrano el mismo que habría tomado posesión de una parte de los terrenos de la víctima de forma arbitraria..." cursante a fs. 93 de obrados, como de las muestras fotográficas cursantes de fs. 40 a 42 de obrados, hechos que se confirma con la imágenes del video adjunto a fs. 63 de obrados y reconocido por los propios demandados en su memorial de responde, cuando señalan en el rótulo de conclusiones "nuestras personas ejercemos posesión sobre el terreno en cuestión...", cursante a fs. 212 vta., así como de los videos cursantes de fs. 171 a 172 de obrados, por lo que también se tiene probado esta presupuesto.
C).- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el art. 1461 del Código Sustantivo, aplicable al caso de autos, siendo que el despojo denunciado se habría producido el 8 de mayo de 2015 y la acción fue interpuesta y presentada el 19 de abril de 2016, tal cual evidencia la nota de cargo de fs. 153 de obrados, lo que significa que el actor también demostrado este presupuesto.
D).- Los de daños y perjuicios ocasionados por los demandados .
El hecho de que el actor, hayan sido privados del derecho de uso sobre la fracción en litigio, de la producción de crianza de ganado porcino durante el tiempo de despojo, existe disminución a su economía que ocasiona daños y perjuicios, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.
2.- Los presupuestos que deben demostrar los demandados:
Conforme los puntos de hecho a probar fijados en el juicio oral los demandados deben demostrar:
A).- Que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, por consiguiente no es evidente el despojo demandado.
Los demandados, no ha desvirtuado el primer y segundo presupuesto que fue probado por el actor líneas anteriores, en la que el actor demostró claramente haber estado en posesión real, activa y continua sobre del terreno objeto de la Litis y que fue despojado por los demandados, posesión que remota a su niñez, quien inicialmente se encontraba en posesión conjuntamente su padre Abel Jaime Baya Tudela y su madrastra Victoria María Díaz de Baya tantas veces señalados, sobre la superficie mayor del predio de 4.6226 ha, de la que deviene la parcela objeto de la Litis, en la que dio continuidad de la posesión conforme las atestaciones de Liandra Chávez recibido en vía informativa en la inspección judicial, al igual que el testimonio de Amilcar flores, predio en el que se dedicaba a la crianza de ganado porcino, corroborado por el levantamiento de datos de actividades realizados en el predio por parte de la entidad Financiera Banco Fassil en fecha 25 de junio de 2013 dentro del trámite de obtención de crédito bancario del actor, quien demostró tener la actividad secundaria la venta y cría de chanchos y que adquiría en la Tamborada y los engorda por tres meses para venderlos por peso parado, actividades que fueron confirmados por el Dictamen Pericial, y los resultados del análisis químico de los suelos, así como de los actos materiales identificados en la inspección judicial a excepción de la crianza de ganado vacuno que es reciente, como el cercado de bolillos con alambres de púas en el lado sud de la propiedad, oportunidad en el que el actor fue despojado por los demandados, conforme refleja el primer video adjunto a fs. 63 de obrados, consiguientemente los demandados, no han demostrado que el actor jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, tampoco que no fue despojo de la propiedad.
B).- Que por el contrario ellos se encuentran en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra.
De la minuta de compra y venta de Leonarda Medrano Saavedra de 4 de diciembre de 2008, al que hacen referencia los demandados que se encontraría en posesión del terreno con anterioridad a la fecha del documento referido, cabe señalar en este punto, que ser evidente que los demandados se encontraban en posesión real, pacífica, continúa sobre el predio objeto de la litis en fechas anteriores al despojo del actor, en todo caso en el proceso de interdicto de retener la posesión de la superficie inicial que deviene el predio, que tiene a su favor el padre del actor y del proceso de saneamiento del que a su vez sucede el predio motivo de la litis, que fue reconocida en favor de la madrastra del actor, los demandados hubieran sido identificados y beneficiados de la posesión en lugar de los nombrados, por consiguiente no es evidente que los mismos se encontraban en posesión sobre el predio anterior a la compra efectuada de las acciones y derechos del predio por parte de Leonarda Medrano Saavedra, ni anterior el despojo del actor, toda vez que la sentencia referida data del 26 de abril de 2001 y el título ejecutorial de la titular inicial Victoria María Díaz de Baya de17 de noviembre de 2006, actuados jurisdiccionales y administrativas que son precedentes al documento de Leonarda Medrano Saavedra, en la que los beneficiarios originarios Jaime Abel Baya Tudela, Vitoria María Diaz de Baya, junto al actor, ejercieron la posesión conjuntamente hasta su fallecimiento del primero y luego de la segunda en fecha 25 de enero de 2014, conforme corroboran las atestaciones uniformes de los propios testigos de descargo propuestos por los demandados, Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, dando continuidad el actor junto a su señora madre llamada Ascencia hasta el despojo por parte de los demandados, mas no así como señalan los demandados, contexto que es confirmado por los propios co-demandados Ariel Gutiérrez y Benedicta Irma Medrano, quienes en oportunidad de estar conversando con el policía en el predio en la primera carpeta del video adjunto a fs. 171, que fueron reconocidos por su vestimenta y voz en los minutos 10:00 a 10:08, la última refiriere "estar en posesión 3, 4 años" y contradictoriamente el primero señala "estoy en posesión 13 años..." , así como lo vertido en el video adjunto a fs. 172, en escenario que discuten con la Sra. Ascencia que señalan: "no te hacen nada las vacas...te lo estoy llevando tu terreno..." ,afirmaciones por el que se concluye que los demandados no han demostrado haber estado en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, sino posterior al despojo del actor.
3.- De los presupuestos de los Terceros Interesados
A).- La alegación en su defensa, de los antecedentes del proceso se tiene que los terceros interesados se allanaron al proceso, reconociendo en forma uniforme que el actor se encontraba en posesión real, activa, continua sobre el predio motivo de la litis del que en fecha 8 de mayo de 2015 fue despojado por parte de los demandados.
4.- EN CONCLUSICIÓN.- El actor ha demostrado haber estado en posesión real, activa, continua y pacífica sobre el terreno en Litis, inicialmente junto a su padre Abel Jaime Baya Tudela y madrasta Victoria María Díaz Baya que son los titulares iniciales de la superficie inicial del predio del que deviene el objeto de la litis, que ante el fallecimiento de sus antecesores, continuó ejerciendo el dominio posesorio sobre el predio, en la que los demandados en fecha 8 de mayo de 2015 le despojaron con fines de apropiarse del predio, no permitiéndole ingresar al actor; consiguientemente el actor ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.136, con relación al Art. 369 del Adjetivo Civil; mientras que los demandados no han demostrado que el actor jamás estuvo en la posesión del predio objeto de la Litis, ni mucho menos no haber sido despojado del predio, tampoco demostraron que se encontraban en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, ni anterior a la fecha del despojo del actor, conforme era su obligación en previsión del Art.136, de la Ley 439.
