Expediente : No. 26/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente : No. 26/2016

Fecha: 01-Mar-2017

Considerando 4

CONSIDERANDO : Que, citando el art. 271-I de la L. N° 439, señalan que el actor a través de la demanda interpuesta, manifestó ser propietario de la superficie de 4.340,98 m2, que fue adquirida por compra de su anterior propietaria Victoria María Díaz de Baya, mediante documento de 26 de enero de 2010, el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas. Asimismo refiere que dicha señora adquirió el terreno de 4.6226 has. vía saneamiento de tierras, con expediente N° 9918 del predio denominado "Baya", en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803, emergente de la Resolución Suprema N° 225370 de 4 de noviembre de 2006. Que, actualmente el predio se encontraría registrado a nombre de su hermana María de los Ángeles Aurora Baya Díaz y que el actor se encontraría en quieta y pacífica posesión del terreno desde el momento de la compra (26/01/2010); que el 15 de marzo de 2015 los demandados habrían

ingresado de manera ilegal su ganado al terreno; que en posteriores fechas le habrían agredido, despojándolo del terreno; que, en fechas 6, 7 y 8 de mayo y 10 de junio de 2015, habrían realizado otros actos, los cuales generó la eyección de su posesión y que el 8 de mayo de 2015, hubieran destruido los postes que ese día querían plantar y que en anteriores fechas solo fue Ariel Gutiérrez quien realizó los actos arbitrarios y de eyección.

Que, dentro de las actuaciones procesales, los recurrentes señalan que una vez admitida la demanda dentro del proceso oral agrario, ofrecieron pruebas documentales, testificales, inspección y reproducción de videos, además de que se solicitó que se tenga en cuenta la confesión judicial expresada por la parte actora en el otrosí de su memorial de demanda que cursa a fs. 152 de obrados; que, en ese contexto expresan que dichos medios de prueba fueron producidos por las partes, con excepción de los videos, los que si bien fueron propuestos por la parte, sin embargo señalan que estos fueron considerados por la jueza de instancia pero no conforme derecho.

Que, en mérito a lo manifestado anteriormente, citando los arts. 271, 274-3 y 213-I y II de la L N° 439, señalan que la autoridad de instancia dentro de la Sentencia N° 02/2017 de 1 de marzo de 2017, en Hechos probados, en el numeral 1, expresa que la minuta de compraventa de 26 de enero de 2010 y el plano referencial cursante de fs. 3 a 5, acredita que el actor ha adquirido de la señora Victoria María Díaz de Baya la superficie de 4.340,98 m2, la cual deviene de la superficie de 4.6266 m2 que fue titulada a nombre de dicha señora el 17 de noviembre de 2006, a consecuencia del proceso de saneamiento, el que actualmente se encuentra titulada.

Fundamentos del recurso de casación en el fondo : Que, en base a lo señalado en el punto anterior referido, indican que cuando contestaron la demanda interpuesta manifestaron que Leonarda Medrano (fallecida), madre de Ariel, David, Benedicta, esposa de Wilfredo Gutiérrez y suegra de Virginia Almanza, adquirió el 39.14% de acciones y derechos del terreno de 4.6226 has. ello por compra que hizo de la señora Victoria María Díaz de Baya, mediante documento de fecha 4 de diciembre de 2008, aclarando que la vendedora era propietaria de las 4.6226 has., en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803 y que el documento de venta en su cláusula tercera acredita que la señora Leonarda Medrano y su familia se encuentran en posesión del terreno desde antes de que firmara el documento de transferencia de las acciones y derechos; haciendo referencia a la Declaratoria de herederos, Certificados de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, que evidencian el fallecimiento de Leonarda Medrano y el vínculo familiar existente con sus personas, señalan que la autoridad de instancia, no dio una correcta valoración a la documentación que adjuntaron; que, por el contrario refieren que la prueba aportada por el actor acreditaría el derecho propietario de solo 4.3098 has.

Que, en base a estos argumentos citados, dentro de los aspectos más relevantes del recurso, manifiestan:

1. Violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 : Señalan que al haber la jueza a quo valorado en sentencia la superficie de 4.340.98 m2, siendo que el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has.; éste aspecto afectaría el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad establecidos en los artículos citados; es decir refieren que la autoridad de instancia a través de fallo reconocería la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria, que debe ser restituido, al ser colindantes con la superficie de 4.6226 has. en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803; que, dicho fraccionamiento indican también se encontraría acreditado a través del informe pericial que cursa de fs. 415 a 442 de obrados, particularmente por la fotografía área de fs. 434 de obrados, la cual demostraría la sobreposición de ambas superficies. Que, otra prueba que de la misma forma acreditaría el fraccionamiento de la pequeña propiedad, infieren que es la que cursa de fs. 87 a 89 en obrados (memorial presentado al Ministerio Público), la cual hace referencia a una división y partición de dicho inmueble. Citando el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2), 48 y 49 de la L. N° 1715, expresan que ellos estarían en posesión como copropietarios en acciones y derechos comprobados por los distintos medios probatorios ofrecidos por su parte.

2. Error en la apreciación de la prueba : Manifiestan que la sentencia recurrida, es fiel reproducción de los hechos expuestos en la demanda interpuesta por la parte actora; indican que revisado el documento de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 3 a 4 de obrados presentado por el actor, se puede verificar que el predio al lado sud, colinda con la propiedad de Leonarda Medrano Saavedra y que por el informe pericial de fs. 415 a 441, más precisamente a fs. 439 de obrados, se puede evidenciar que el predio presenta un "supuesto conflicto", porque colinda con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5 de obrados, se evidencia que al lado sud colinda con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra. Asimismo acusan que en la audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 355 a 359 de obrados, su abogado observó que no se estaba recorriendo el predio conforme el plano, ya que la colindancia sud es con el predio de los demandados, pero sin embargo indican que nunca se llegó a esa colindancia; no habiéndose tomado en cuenta que conforme el documento de venta donde adquieren el 39.19% de las acciones y derechos, son ellos los que estarían trabajando la tierra. Igualmente expresan que del acta de inspección judicial cursante a fs. 356 de obrados se tiene valorado que el lado sud del terreno, colinda con la propiedad de los demandados, pero sin embargo a fs. 434 del informe pericial se evidencia que el lado sud colinda con el resto de la propiedad de Victoria María Díaz de Baya y recién a unos 10 metros al lado sud del límite observado colinda con sus terrenos, lo cual manifiestan que se puede verificar con el plano que cursa a fs. 439 del informe pericial; aspectos que indican, prueban que el actor no conocía los límites de su propiedad.

Asimismo expresan que la sentencia en Hechos Probados por la parte actora, señala que se ha acreditado que el predio de 4.340,98 m2, colinda al lado sud con la propiedad de Leonarda Medrano de Saavedra y que dicho predio se constituye en una fracción del terreno que deviene de la superficie total de 4.6226 has. que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya, pero sin embargo indican que el juez a quo no tomó en cuenta para nada el informe pericial y que conforme a su interpretación acredita que la parte actora, reconoce que ellos están en posesión del terreno adquirido en acciones y derechos de su anterior propietaria la señora Victoria María Díaz de Baya. Señalan que dicha autoridad precisa que la señora Leonarda Medrano de Saavedra, madre y esposa fallecida de los nombrados cuando ingresaron al terreno mantenía buenas relaciones en cuanto a los límites y bordes; que, ante el reclamo por la aptitud de los demandados, le pidieron el favor de tolerarlos unos días sus vacas y que el actor accedió al mismo; que, cuando retorno la actora encontró más vacas y que los demandados le pidieron más días; que, el 6 de mayo de 2015 el actor junto a su esposa, pidió a los ahora demandados devuelvan el predio; que el 7 de mayo de 2015, denunció este aspecto, en la cual el Policía interrogó a Ariel Gutiérrez Medrano, quien se rehusó salir; que, el 8 de mayo de 2015, intento cercar el predio con ayuda de 5 vecinos, pero que los ahora demandados aparecieron destruyendo los postes y tirando todo el alambre, despojándoles de esa forma de su posesión; que el 10 de junio de 2015 intento llevar piedras con su camioneta, acompañado de dos policías, pero que se lo impidieron. Por último indica que los prenombrados, no solo tienen problemas con su familia, sino con varios sindicatos agrarios.

Contrastación de los hechos descritos con la sentencia recurrida : Que, de los hechos señalados, manifiestan que una de las contradicciones en las cuales incurrió la jueza a quo en la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4, indica que del apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, fueron despojados del predio por los ahora demandados; "Que el 8 de mayo de 2015 decidió determinar de cercar su propiedad, solicitando el apoyo de los vecinos; en la que al promediar a horas 9:30 después de haber plantado algunos postes aparecieron los demandados, invistiéndoles con fuerza destruyeron los postes, tiraron el alambrado hacia su terreno, destruyeron los linderos que dividían las propiedades y gritándoles ser los propietarios se llevaron los postes, picotas, palas y el alambre de púas. Despojándose de esa forma de su posesión...."; que, con relación a éste extremo los recurrentes observan que esta afirmación implica que los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejía Velasco, quienes fueron propuestos como testigos de cargo, cuyas atestaciones cursan de fs. 363 a 464 de obrados, sabían a cabalidad lo acontecido el 8 de mayo de 2015; pero sin embargo de la revisión de dichas declaraciones de Teodocia Copa, se constata que existe error en la valoración de la prueba, porque si bien el demandante refiere que el 8 de mayo de 2015 pidió ayuda para cercar su terreno, sin embargo dicha testigo contrariamente refiere que pasaba por el terreno y vio el problema pero no se acercó; por lo que no se acredita que fueron sus personas los que despojaron el terreno; que dicha testigo no conoce el terreno y que no sabe quien trabaja.

Que, de la declaración de José Víctor Mejia Velasco cursante de fs. 364 a 365 de obrados, el prenombrado señala: 1. En fecha 8 de mayo de 2015 un señor de al lado salió y nos quito las herramientas, antes yo no conocía ese terreno, porque hace 3 años del conflicto tengo mi casita en el lugar. 2. Que vio construir una casa pero no sabe si es el año 2014 o 2015; que no sabe qué actividad había en el terreno, dice que solo don Marcos y su esposa y otra gente fueron a cercar el terreno; por lo que también expresan que existe error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se dice en ningún momento que ellos los despojaron y que dicha declaración no acredita que el actor haya estado en posesión.

Manifiestan que existe otro error en la valoración de la prueba; en razón a que la certificación de fs. 247, señala que por la inspección realizada el 14 de mayo de 2016, el señor Abel Baya Quispe, los vecinos Teodocia Copa, manifiestan que el señor Baya se encuentra en posesión por más de 20 años atrás, pero sin embargo indican que dicha señora en su declaración de fs. 263, a la respuesta 2 manifiesta que: "conoce que vive allá pero no sabe los límites ni cuanto mide, a don Marcos Abel Baya lo conozco hace 12 años atrás..."

3. Otros medios probatorios : Haciendo referencia a la inspección judicial, declaratoria de herederos, el dictamen pericial, declaración de testigos y otros, señalan que el juez a quo en el acta de audiencia cursante de fs. 336 a 340 de obrados, señaló como puntos de hechos a probar: 1. Que, se pruebe que el actor nunca estuvo en posesión del terreno, por consiguiente no es evidente el despojo. 2. Que, por el contrario se pruebe que ellos están en posesión con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra; que, a efectos de acreditar estos puntos de probanza señalan que presentaron al proceso, las siguientes pruebas: Documento de compra de acciones y derechos que cursa de fs. 195 a 196 de obrados, la cual en su clausura tercera señala: "Aclarando que los compradores ya se encuentran en posesión pacífica desde hace muchos años atrás sin interrupción ni objeción de ninguna naturaleza..."; certificados de matrimonio, defunción y de nacimiento que acredita el vínculo familiar entre la señora Leonarda Medrano (fallecida) con Ariel, David, Bendedicta, Wilfredo y Virginia, los 3 primeros hijos de Leonarda, el 4 esposo y 5 la yerna (fs. 189 a 194), además de la declaratoria de herederos, que acredita que Ariel Gutiérrez fue declarado heredero a la sucesión de Leonarda Medrano. Señalan asimismo que acompañaron certificación emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Cercado de Cochabamba (fs. 178); Certificación de la Asociación de Productores Lecheros (fs. 179) de obrados; pruebas que señalan no fueron valorados por la jueza a quo en sentencia; aspecto que indican, evidencian la transgresión de lo dispuesto en el art. 213-I y II-3) de la L. N° 439.

4. Error de hecho en la apreciación de la prueba : Señalan que se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, porque en obrados no cursa ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que infieren no se evidencia ni por las declaraciones testificales que cursan de fs. 363 a 370 de obrados; que de lo detallado refieren que también denota violación del art. 1461 del Cód. Civ., ya que señala que no se ha probado ninguno de los tres presupuestos que hacen viable esta acción.

5. Que, otro aspecto importante señalan es que se hubiere ofrecido como medio probatorio videos que cursa a fs. 63, 171 a 172, los que acreditarían los extremos acusados, pero sin embargo si bien en sentencia en varias oportunidades se refiere a dichos videos, tal es el caso a lo referido a fs. 547; empero señalan que el hecho de valorar una prueba que no se ha producido en audiencia vulnera lo dispuesto por el art. 83-5 de la L. N° 1715 y citando el art. 284-I-II y III del cuerpo normativo antes citado, manifiestan que toda prueba debió producirse en audiencia en presencia de las partes para que se puedan objetar, además de hacerse constar lo dispuesto en el parágrafo III del artículo citado.

6. Por último señalan que por su parte ofrecieron pruebas del interdicto de adquirir y recobrar la posesión intentada este último por el actor, en la cual refiere haber sido despojado junto a María de los Ángeles Baya Díaz, el 15 de marzo de 2015, cuando fueron al terreno y vieron su ganado, sin embargo en su demanda el actor señala que fue despojado el 6 de mayo de 2015, aspecto que señalan solicitaron se rechace la demanda por extemporánea en razón a que presentaron la demanda el 16 de abril de 2016 fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ., pero sin embargo señalan que fue rechazado el mismo.

Con estos argumentos expuestos solicitan se Case en el fondo la sentencia recurrida y se declare Improbada la demanda.