Expediente: Nº 33/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 33/2016

Fecha: 10-Mar-2017

Considerando 4

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada. Y con la finalidad de dirimir el conflicto en la medida de arribar a un fallo justo y ecuánime, el juzgador apela también a la sana crítica siempre en aplicación de los principios que rigen la materia agraria.

Que, la parte demandante, no obstante de acreditar prueba literal de cargo, como título ejecutorial individual la misma que cursa a fs. 14 de obrados, en virtud de la cual, alega haber adquirido su derecho propietario mediante compra venta con base en título ejecutorial individual Nº 707380, emitido a nombre de José Zapata Calle, a cuyo efecto se habría cumplido el presupuesto procesal de existencia de derecho propietario con título idóneo, establecido en el Art. 1453 del Código Civil. Sin embargo, habiéndose cumplido uno de los presupuestos procesales como es la perdida de la posesión a manos de los demandados, en 13 de noviembre de 2010.

Que, no es menos cierto que, el otro presupuesto procesal como es la existencia de derecho propietario, en su esencia, también lo perdió, en el momento en que, la Resolución Suprema Nº 11465 de 31 de diciembre de 2013, se ejecutorio de conformidad a lo dispuesto por el Ar. 68 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545.

Que, no obstante de lo señalado precedentemente, es evidente que según informe Nº CPALPNº1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 230 a 238, concluye que, la parcela signada con el Nº 205, en proceso de saneamiento interno, de la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande, debido al conflicto fue separada del proceso de saneamiento, sugiriendo se pueda continuar de manera posterior el proceso de saneamiento.

Que, en materia agraria por su naturaleza, la única manera de demostrar la existencia de un derecho propietario es mediante Titulo Ejecutorial emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y que este se encuentre vigente y mas aun su conservación se encuentra supeditada al cumplimiento de la función social y función económico social, prescrito en el Art 397 de la CPE, Art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada mediante Ley Nº 3545. Y en cuanto se refiere a la existencia de un registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales, cursante a fs.3 de obrados. En la R.S. Nº11465 de 31 de diciembre de 2013, parte resolutiva 11º, dispone la cancelación de partidas de propiedad de los títulos ejecutoriales anulados según parte resolutiva 3º.

Que, en el presente caso de autos, tanto los demandantes como los demandados, no ostentan el derecho de propiedad sobre la parcela objeto de la litis y si bien, tomando en consideración que la acción reivindicatoria, exige el ineludible cumplimiento del presupuesto procesal de la existencia de derecho propietario, que en materia agraria, únicamente se demuestra a través de la existencia de título ejecutorial vigente, emitido por anteriormente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, siempre y cuando no hubieran sido anulados en proceso de saneamiento, por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).