Considerando 7
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:
1) No contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 002/2017 de 10 de marzo de 2017 recurrida, al advertir que el titular del Juzgado Agroambiental de Viacha se limita a citar el Título Ejecutorial No. 707380 de 30 de agosto de 1982 cuyo titular es José Zapata Calle y la Resolución Suprema Nº 114865 de 31 de diciembre de 2013, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas; tampoco efectúa valoración alguna con la fundamentación pertinente y necesaria de los otros medios de prueba ofrecidos y producidos durante el desarrollo del proceso, identificados por los recurrentes en su recurso de casación, como son el Folio Real y Certificados alodial y treintañal cursantes a fs. 3, 8 y 9 de obrados, pese haber sido admitidos en audiencia, tal cual se desprende a fs. 243 y vta. de obrados; menos aprecia ni valora el Informe Técnico Jurídico Resolución de conflictos UCGS Nº 065/2012 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 223 a 228, y en cuanto al Informe Técnico Leal CPALP Nº 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 230 a 238 de obrados, se limita a citar el mismo, con total ausencia de la motivación y fundamentación correspondiente de dicho actuado administrativo, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al expresar, entre otros: "Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas...(...)" ; Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada." (sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación.
2) Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda al limitarse a describir respecto del título ejecutorial señalando escuetamente que los demandantes como los demandados no ostentan derecho propietario, prescindiendo fundamentar su análisis relacionando con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y contrastando con los otros medios de prueba que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidencia rse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
