Expediente: Nº 33/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 33/2016

Fecha: 10-Mar-2017

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, los actores Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callisaya, en su recurso de casación de fs. 409 a 412 y vta. obrados, expresan:

Que, en la sentencia impugnada, el Juez de instancia se limita a realizar consideraciones para su procedencia a la R.S. Nº 11465 de 31 de diciembre de 2013 e Informe remitido por el INRA, por el cual considera que sus personas no han probado ser propietarios, a pesar de cursar en obrados el Título Ejecutorial Nº 707380 de 30 de agosto de 1982 a nombre de José Zapata Calle que les transfirió el inmueble el cual sería suficiente para acreditar derecho propietario, sin previo análisis ni fundamentación de las pruebas de cargo declarando improbada la demanda vulnerando sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 13 I y II; 14 I, II y III; 15; 19 I; 56 I y II; 67 I de la C.P.E.

Agregan que la sentencia recurrida incumple los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, por no encontrarse fundamentada, no existe exposición de hechos ni de derecho, no analiza ni hace una valoración íntegra de la prueba documental ofrecida y aportada por su parte, al no considerar ni valorar las documentales actualizadas: Folio Real, Formulario de pago de impuestos, Certificado Alodial, Certificado treintañal, en las que se observa la vigencia de la matrícula No. 2.08.1.01.0019810, no estando cancelada dicha partida ante las Oficinas de Derechos Reales respecto de la propiedad de "Poter Vinto" de una superficie de 9.8085 ha., ubicada en la Comunidad Originaria Irpa Grande zona Chulluncayani, demostrando -indican- su calidad de propietarios del terreno del que fueron despojados conforme establece el art. 2, concordante con los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 y de acuerdo al art. 41-I -2), art. 42-II; art. 69-I-1) y art. 70 de la L. Nº 1715 teniendo posesión, siendo este un requisito para interponer la Acción Reivindicatoria, que si bien se anuló el Título Ejecutorial en saneamiento simple, no consideró los informes técnicos legales UCGC No. 065/2012 de 16 de agosto de 2012 y CPALP Nº 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013 emitidos por el INRA, en perjuicio de sus derechos como propietarios de la parcela signada con el No. 205, vulnerando el art. 393 de la C.P.E., sobreponiendo lo establecido en la Constitución Política del Estado a una Resolución Suprema que tiene la finalidad de sanear, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad.

Citando los arts. 3 y 5 de la L. Nº 073 y 67-I de la C.P.E., el Juez A quo sin mayor fundamentación declara improbada su demanda vulnerando su derecho a tener una vida digna, con calidad y calidez humano como personas mayores de 76 años, sin valorar su prueba de conformidad a lo establecido por los arts. 1296, 1318, 1327 y 1334 del Cód. Civ., concordante con el art. 134 al 136, 144 y 145; 147 al 150 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Con tales argumentos, solicitan que se case y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, responden los demandados por memorial de fs. 417 a 424 y vta. de obrados, efectuando primordialmente una relación de antecedentes respecto del conflicto surgido a raíz de la venta del predio en cuestión por parte de su anterior propietario a personas ajenas a su Comunidad Originaria "Chuqiñuma Irpa Grande" de la jurisdicción de Viacha en la que indican haber procedido a llevar la justicia comunitaria con la participación de 64 comunidades agrupadas en 9 Markas y la participación del Alcalde Municipal de Viacha, que según sus usos y costumbres está completamente prohibido vender terrenos dentro de su Comunidad a personas desconocidas y ajenas, excepto con autorización de la misma Comunidad, sorprendiéndose con la presencia de Florentino Gómez como comprador que es ajeno dando lugar a que se emita resolución de intervención a dicha propiedad al no cumplir la misma con la función social. Con dicha argumentación, citando los arts. 190.I, 191.I-II; 192-I-II y III de la C.P.E.; arts. 3, 12-I-II y III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; art. 28 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se confirme la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Viacha.