Expediente: 2182-DCA-2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 2182-DCA-2017

Fecha: 12-Jul-2017

2.2 en este punto el tercero manifiesta que la impugnación se funda en criterios subjetivos, toda vez (1) el Informe Administrativo -como es el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 02/08/2010- es un documento escrito en prosa informativa con el propósito de comunicar información sobre un asuntos especifico a nivel jerárquico más alto, que permite aportar datos necesarios para un completa comprensión del caso, proponiendo o recomendado una mejor solución, que sin embargo requiere ser aprobada por la autoridad superior jerárquica, como que la MAE del INRA no lo hizo, siendo que el art. 47 del D.S. N° 29215 numeral 2 refiere que es el Director Nacional del INRA quien tiene atribución para dictar Reglamentos, Manuales, guías y otras normas internas. Al no haber sido aprobado no tiene la calidad de guía para las actuaciones del INRA.

2.2. en este punto el tercero manifiesta que la impugnación se funda en criterios subjetivos, toda vez (1) el Informe Administrativo -como es el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 02/08/2010- es un documento escrito en prosa informativa con el propósito de comunicar información sobre un asuntos especifico a nivel jerárquico más alto, que permite aportar datos necesarios para un completa comprensión del caso, proponiendo o recomendado una mejor solución, que sin embargo requiere ser aprobada por la autoridad superior jerárquica, como que la MAE del INRA no lo hizo, siendo que el art. 47 del D.S. N° 29215 numeral 2 refiere que es el Director Nacional del INRA quien tiene atribución para dictar Reglamentos, Manuales, guías y otras normas internas. Al no haber sido aprobado no tiene la calidad de guía para las actuaciones del INRA.

Referente al Informe en conclusiones de 17/05/2011 y el Informe de Cierre de 17/05/2011 que le reconocen la calidad de subarquirente, realizando además la socialización de los resultado y recibir observaciones o denuncias, que no implica pues un reconocimiento de un derecho propietario ya que constituyen datos y resultados preliminares del predio VANGUARIA, cumpliendo además el INRA con lo establecido por los arts. 294-II y 305-I del D.S. N° 29215, ya este solo se termina a la conclusión del saneamiento, así se refiere el art. 266-I-II del D.S. N° 29215, que dispone los Controles de Calidad a objeto de velar por el cumplimiento de la normativa, y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 48/2014 con relación al predio VANGUARDIA es la que devela que tiene antecedentes agrarios 15369, 15370, 15371 afectados por vicios de nulidad absoluta por ser tramitados por el CRNA y no por el INC, por lo que considera a la demandante en poseedora legal, que al haberse constatado el cumplimiento de la FES se le reconoce el límite máximo de la propiedad permitido por los arts. 398 y 399-II de la C.P.E. que son 5.000 ha , reconocimiento correcto en favor de María Ercy Méndez Pizarro de 5000.0000 ha. y no así 18445.0897 mensurados, aspecto considerado además en la disposición transitoria adicional segunda parágrafo IV de la Ley N° 477, que estable el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad agraria de predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la FES.

Respecto al a notificación con la Resolución Suprema que define derechos y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF N° 48/2014, manifiesta que el INRA esta habilitado para realizar los controles de calidad, por lo que a fin de evitar indefensión este informe sugiere la notificación, tal como consta la diligencia, por lo que no se puede restar validez al proceso de saneamiento. Concluye solicitando declara improbada la acción y se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema N° 13233 de 24 de octubre de 2014.

Por su parte el demandado del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras , responde la demanda manifiesta que la misma es sesgada y antojadiza respecto a las normas agrarias, al señalar que la Ley 3464 es derogada por la Ley 1715 el D.L. N° 3464, en cual pretende ampararse de la aplicación del Decreto N° 1905, siendo además evidente que la L. de 6 de noviembre de 1958 establece que el entonces SNRA podía dotar tierras que se encontraban bajo el dominio del Estado, sin embargo de ello tenia limitada a las zonas de colonización, que estaba bajo la jurisdicción del ministerio de Agricultura, y es así que el Decreto de 1905 disponía de diferente zonas de colonización , en los que el predio VANGUARDIA se encuentra ubicado en la Zona F de colonización que fue omitido por le Informe de Conclusión, por lo que el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF N° 48/2014 advierte esta omisión respecto a la sobre posesión de la Zona F dispuesto por el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 en un 10% es decir las 18.219,8571 ha; y que además no existe irregularidad por la falta de notificación de la Resolución Suprema impugnada porque a decir del art. 76 del D.S. N° 29215 no es recurrible , por lo que no existe una vulneración del derecho a la defensa. Concluye solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema No 13233 de 24 de octubre de 2014.

Sobre la demanda el demandado Juan Evo Morales Ayma en calidad de Presidente del Estado Plurinacional manifiesta negativamente con los mismos argumentos planteado por el Tercero Interesado, es decir el INRA, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa y subsistente la Resolución Suprema N° 13233 de 24 de octubre de 2014.

Dentro lo establecido en el orden procesal, Las partes, hicieron uso al derecho de réplica y dúplica.