Expediente: 2182-DCA-2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 2182-DCA-2017

Fecha: 12-Jul-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO I: Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Ercy Méndez Pizarro, representado por Mirko Fernando Flores Ríos, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luís Horacio Plata Chuquimia; que la demandante plantea la presente demanda manifestando lo siguiente:

Que, la Resolución Suprema N° 13233 de 24 de octubre de 2015, cuyo trámite hace referencia a que el predio "VANGUARDIA", misma que se encuentra situado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, de la provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, propiedad que tiene antecedentes agrarios y se encuentra cumpliendo la FES, aspectos que no fueron valorados a decir de la demandante, y desconocido el Informe Técnico Legal BID 1512 No. 1568/2010, misma que contiene información trascendental.

Del análisis normativo.- En este punto hace un desarrollo cronológico de diferentes disposiciones legales, como ser: la Ley de 13 de noviembre de 1886, el Decreto de 25 de abril de 1905, el Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, Ley de 6 de noviembre de 1958, disposiciones legales que hacen referencia a la aplicación de los proceso de dotación, y el establecimiento de las zonas de colonización, cuya preferencia seria en favor de los campesinos sin tierras, trabajadores desocupados, bolivianos migrantes, excombatientes de la guerras del Chaco y herederos de caídos en la Revolución Nacional, además determinan la jurisdicción del ex CNRA y los Juzgados Agrarios, y en mérito a la Disposición Transitoria, cuyo análisis le permite concluir a la demandante:

1. - que el Decreto de 25 de abril de 1905 NO cuenta con datos técnicos como ser las coordenadas geodésicas.

2. - que solo tiene referencias geográficas referenciales e imprecisas.

3. - existe una diferencia de superficie entre el Decreto y lo determinado en el Catastro: 5584990.0000 ha y 4393463.0000 ha

4. - que existe un error en la colindancia de la Zona F Norte

Reconocimiento de los expedientes agrarios tramitados por el SNRA dentro las zonas de colonización establecida por el Decreto de 25 de abril de 1905, alegando la inexistencia de los vicios de nulidad.-

Manifiesta que dentro el proceso de saneamiento se realiza la valoración de vicios de nulidad relativa y absoluta de los expedientes agrarios en base a la tradición, que conforme al art. 321 I inc. a) se refiere a la "falta de jurisdicción y competencia", que conlleva a la nulidad absoluta del expediente agrario; sin considerar aspectos como que el SNRA (CNRA) tenía jurisdicción y competencia en todos el territorio nacional, con la excepción de las Zonas: destinada a colonización creada por la Ley de 6b de noviembre de 1958, las de colonización determinada por el Instituto conforme el D.L. N° 07765 de 30/07/1965 y las destinadas a la colonización decretadas por el D.L. N° 07765, debido a que el SNRA (CNRA) era la que gozaba de jurisdicción y competencia absolutas dentro aquella "zona F" de colonización del Departamento de Santa Cruz, establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905.

Conclusiones técnico legales .-

La demandante asume las siguientes conclusiones técnico legal:

1.- El Decreto de 25 de abril de 1905 respecto a la ubicación de la "Zona F" de colonización del departamento de Santa cruz, manifestación que estaba sujeta a una reglamentación y levantamiento de planos definitivos.

2.- Que las referencia geográficas ubican a la zona F de colonización en el Decreto de 1905 son imprecisas que no permiten identificar su ubicación exacta, limites, colindancias y superficie total.

3.- Que el objeto del Decreto de 25 de abril de 1905 NO fue la consolidación de áreas destinadas a la colonización sino más bien favorecer a los migrantes, que es contrario a la doctrina y principios de la Reforma Agraria.

4.- Que la normativa vigente entre 1953 a 1996 establecen que el SNRA (CNRA) tenía competencia absoluta en todo el territorio nacional, incluidos a las contempladas en el Decreto de 25 de abril de 1905, con excepción a las que se haya promulgado posteriormente a la L. de 6 de noviembre de 1958 y el D.L. No. 7765 de 31 de julio de 1966.

5.- Que las áreas conformadas en el D.L. No 7765 de 31 de julio de 1966, que en ese momento contaban con estudios previos por el INC.

6.- El alcance normativo del art. 244-I inc. a del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y el 321-I inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 hacen referencia a la nulidad absoluta de los expedientes agrarios por falta de jurisdicción y competencia.

7.- Refiere que los expedientes agrarios Nros. 15371 con 12384.2000 ha, 15369 con 9151,3000 ha y el 15370 con 5175.8000 ha corresponden a la predio VANGUARDIA de María Ercy Méndez Pizarro, misma que se encuentra ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz con un superficie mensurada de 18.502,7841 ha, según el Informe en Conclusiones de 12/05/2011

8.- Cuentan con la siguiente relación: Expediente No. 15369 cuenta con la R.S. No 143886 de 16/11/1967, sentencia de 30/06/1967; Expediente 15370 cuenta con la R.S. No 143885 de 16/11/1967, sentencia de 4/07/1967; y el Expediente No 15371 cuenta con la R.S. No. 143884 de 16/11/1967, sentencia de 28 /06/1967,

Variables legales .-

Manifiesta que los expedientes mencionados son afectados por vicios de Nulidad Relativa, pese a la documentación aportada dentro los alcances del art. 1311-I in fine de la Código Civil; al cual se suma la Valoración de la FES obtenida de la encuesta catastral que establece el Cumplimiento de la función social conforme señala el art. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley 1715 y el art. 166 de su Reglamento.

Es así que la Conclusiones y Sugerencias, (a) manifiestan que los predios denominadas inicialmente SANTA ISABEL, VANGUARDIA y VANGUARDIA se encuentran afectadas por vicios de NULIDAD de acuerdo a los arts. 320 y 322 D.S. N° 29215; (b) que al haberse cumplido la FS / FES sugieren Resolución Suprema Anulatoria de los expedientes 15369, 15370 y 15371 y de Conversión conforme dispone los art. 396 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215.

La demandante también hace referencia al Informe de 17/05/2011, el cual hace referencia al informe positivo (e), sobre el cual había cancelado la totalidad (f y g) del monto fijado por el INRA; que sin embargo de ello el Informe Técnico Legal DGST-JRLI-INF No. 48/2014 de fecha 25/08/2014 (h) en la parte correspondiente a los "antecedentes", se refiere a los expedientes agrario 15369, 15370 y 15371 que se encuentran sobrepuestos y dentro la "Zona F Norte de Colonización, por lo que se encortaría "viciado de nulidad absoluta", porque los mismos se habrían tramitado ante el Ex CNRA, que carecería de jurisdicción y competencia, inobservando de esta forma lo establecido por el art. 122 de la C.P.E. y la Ley de 6 de noviembre de 1958, por lo que piden la dicte la Resolución Anulatoria y de conversión respecto al predio VANGUARDIA.

De la misma forma, manifiesta que en su Parágrafo III se refiere al mosaico referencial de los expedientes 153741 VANGUARDIA, 15360 SANTA ISABLE y 1537 VANGUARDIA, todos ellos referente al predio VANGUARDIA, se sobreponen 1850,7841 ha; concluyendo emitir la Resolución Suprema de: 1. Anulatoria (el Título Individual 368882, con antecedente en la R.S. No 15369 de 16 de noviembre de 1967, el Título Individual 368880, con antecedente en la R.S. No 143885 de 16 de noviembre de 1967 y el Título Individual 368882, con antecedente en la R.S. No 14371 de 16 de noviembre de 1967), 2. Adjudicación (el predio VANGUARDIA con 5000,0000 ha), y 3 Tierra Fiscal (en favor del INRA 135022.7841 en le Municipio de San Ignacio de Velasco).

Manifiesta también que presento un memorial con cuestionantes, que fueron respondidos de manera ambigua e imprecisa y remitiéndose a los mismos actuados de la carpeta de saneamiento.

Análisis Técnico Legal del Proceso de Saneamiento.

En este acápite de la demanda manifiesta que (1) en su propiedad recae 3 en antecedentes agrarios (expedientes 15369, 15370 y 15371), cuya documentación arma la tradición (2), cumpliendo además la FES sobre el 100% (3) de su propiedad cuya superficie es de 18.502.7841 ha en estricto apego a los art. 393 y 394 de la C.P.E. y el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, siendo que estos merecen un reconocimiento y respeto de la propiedad agraria en predios con antecedente agrario (4) sobre el cual se esté cumpliendo la función social, en cuyo procedimiento no se consideró ningún vicio de nulidad absoluta por jurisdicción y competencia sobre los expedientes 15369, 15370 y 15371, por lo que no corresponde al INRA cobrar el precio de adjudicación (5-6), transgresiones que afecta al debido proceso, a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, debido a que la resolución impugnada no cuenta con base técnico y legal alguna.

Hace énfasis también en el art. 115-II de la C.P.E. referente al debido proceso, a la defensa y una pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, aspecto vulnerado por el INRA ya (1) que se le notifico con el Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014 al mismo tiempo que con la Resolución Final, informe que constituye en la base de la Resolución Suprema No 13233 y la Resolución Suprema Rectificatoria No. 16705, lo que hace presumir malicia en el actuar del INRA, que incluso ocultaron información durante 2 años y 8 meses. De la misma forma, siendo que el Informe de Cierre de 17/5/2011 le reconoce la calidad de "subadquirente", sorprende que después de 3 años el Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014 le cambia su situación jurídica de sub adquirente a poseedor, con lo que se le reconoce a 5000 ha, disponiendo el resto en tierras fiscal, sin que existe argumento técnico legal alguno (2).

También hace referencia a los argumentos del Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014, mediante el cual decide modificar su situación jurídica, ya a decir del mismo los expedientes 15369, 15370 y 15371 se sobrepone a la Zona F norte de colonización , el cual no había sido considerado en el informe en conclusiones de 12/5/2011, por lo que existirá una inadecuada valoración de sus antecedentes agrarios por esta viciados de nulidad absoluta porque dichos expedientes fueron sustanciados ante el Ex CNRA carente de jurisdicción y no ante el Instituto Nacional de Colonización - INC , lo cual es totalmente falso, porque:

Hace referencia a una sobreposesión a la Zona F de colonización de forma vaga, referencial, ambigua, imprecisa e insuficiente respecto al grado de aplicabilidad de Decreto de 25/04/1905, que prácticamente ni la mencionan, ya no se conoce la ubicación exacta de la imaginaria Zona F, ya que no hay una traficación gráfica , por lo que no se puede afirmar y sostener que los mismos adolecen de vicios de nulidad absoluta. De la misma forma, se refiere al Informe Técnico Legal BID 1512 Nº 1568/2010 de 2/08/2010, mismos que hace un análisis integral de la Zona F de colonización creada por Decreto de 25/04/1905, a cuyo informe se adhiere, ya el Decreto objeto de análisis carece de aplicabilidad, y que además un Decreto no puede estar sobre una Ley debido a la supremacía, que si bien fue creada la Zona F por el Decreto de 25/04/1905, esta se encontraba sujeta a condiciones suspensivas que nunca se cumplieron, mas al contrario, mediante Decreto Ley Nº 3464 de 2/08/1953 elevado a rango de Ley el 29/10/1956 cuyo art. 67 que revierte las concesiones y adjudicaciones que no cumplieron los fines de la Ley, pasando a la reserva Fiscal de la Nación, otorgando la atribución de administración, distribución, inmigración y colonización al Servicio Nacional de Reforma Agraria. Señala también que el art. 165 inc. f) le da la atribución al CNRA la organización del sistema de colonización, aspecto que es coronado por el art. 176, que deroga todas las leyes contraías al Decreto Ley, por lo que carecería de precisión y certeza de la supuesta Zona F creada por el Decreto de 1905 por mandato del Decreto Ley Nº 3464 de 2/08/1953 elevado a rango de Ley el 29/10/1956, que implica que el CNRA habría actuado con Jurisdicción y Competencia a momento de reconocer el derecho propietario sobre los expedientes 15369, 15370 y 15371 realizada en 1967.

Continua señalando que, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 48/2014 debió considerar dentro los 17 años que duro el proceso de saneamiento, en los que habría sobre posesión en la imaginaria Zona F carece de objetividad, provocando la inseguridad jurídica, en los que además el INRA ha consolidado el derecho propietario de los actuales titulares, sobre la base de expedientes tramitados por el CNRA. Además el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 48/2014, al calificarla como simple poseedora, consolidándola 5000 ha a título oneroso, pretendiendo hacerle pagar dos veces.

Manifiesta que no existe ningún informe que deje sin efecto el Informe Técnico Legal BID 1512 Nº 1568/2010 de 2/08/2010, que al contrario existe abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Agroambiental como las Sentencias Agroambientales Nros. 029/2012, 080/2014, 03/2015, 1872015, 75/2015, 79/2015, 96/2015, 017/2016, 25/2016, 035/2016, todas ellas vinculadas a la inconsistencia de la Zona F de Colonización.

Concluye solicitando se declare probada su demanda y se deje sin efecto el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 48/2014 de 25/08/2014, y que este alto Tribunal declare que los expedientes 15369, 15370 y 15371 no se encuentran viciados de nulidad absoluta y que se reconozca su derecho propietario sobre 18.502, 7841 ha.