Expediente: No 4379/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4379/2021

Fecha: 04-Nov-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 104 a 106 de obrados, el demandante en representación de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Arguyen que su demanda es clara y precisa, primero al identificar a la dirigente o cabecilla del avasallamiento del predio municipal, los hechos violentos de su incursión y al presentar documentación que respalda al predio municipal San Joaquín.

Asimismo, refiere que la demandada no puede referir la vulneración de sus derechos al debido proceso ni de ningún otro, pues ella se hizo presente primero en la inspección ocular, identificándose como una de las dirigentes que además reconoció que la señora Elizabeth Chemanduarazi Quipi fue quien le puso en el predio, por esta razón en dicho acto judicial el juez A quo solicito a la demandada el desalojo voluntario, o en su caso que presente mejor documentación que la presentada por la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, en el mismo acto se le hizo conocer de la Audiencia a llevarse a cabo en el juzgado en Concepción el 24 de agosto de 2021. En la referida audiencia la señora Roxana Vaca Roca, se apersono por escrito en calidad de demandada, reconociendo que está asentada en el predio municipal junto a otras personas, pero además reconoce que éste predio está registrado en Derechos Reales a nombre de la Honorable Alcaldía de Ascensión de Guarayos.

También precisa, que en la inspección ocular el Juez junto al perito del juzgado, el apoderado legal de la demandada principal, los vecinos del lugar y los abogados de las partes pudieron corroborar la verdad de su denuncia, que los avasalladores ingresaron de manera reciente al predio, quienes desmontaron y quemaron gran parte del predio, construyendo chozas precarias de hojas de cusi.

Aclara que la autoridad judicial conjuntamente el técnico del juzgado, recorrieron todo el perímetro del predio avasallado y que ambas partes fueron notificadas, con el Informe Técnico, sin que el mismo sea refutado u observado.

Por otro lado, en la audiencia de 24 de agosto de 2021, se cumplió el procedimiento establecido en la Ley N° 477, art. 5 numeral 4. a), de promoción del desalojo voluntario, aspecto objetado por los dirigentes, pues mencionaron que sus bases son las que deciden; con relación al inciso b) del mismo artículo, fueron determinadas las medidas precautorias y con relación al c) ambas partes presentaron sus pruebas, en cuyo momento las demandadas ratificaron toda la prueba arrimada a la demanda, consistente en Testimonio de Transferencia del Inmueble a Título Gratuito en favor de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, Plano de Ubicación, Certificado Alodial, acta de Inspección Ocular y el informe del perito que fue presentado como prueba; sin embargo, los demandados no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario o su posesión pacifica continuada y de buena fe.

Sobre lo aseverado de que el Juez "...dictó su sentencia a ciegas..."(Sic) y que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, estas alocuciones se consideran una falta de respeto, más aun cuando la señora Roxana Vaca Roca, estuvo presente en todos los actos del procesales y los demandados tuvieron la oportunidad de hacer uso de todos los recurso que les franquea la ley.

Respecto a la supuesta violación al mandato dispuesto en el art. 213 I, II, III de la Ley N° 439, los demandantes señalan que la sentencia es arbitraria según Jurisprudencia, sin precisar cuál es esa jurisprudencia.

Con relación a los argumentos para solicitar casación en la forma, la demandada hubiera señalado que la demanda no cumplió con el art. 110, numerales 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, sin embargo, este hecho que no sería evidente toda vez que su demanda carecería de defectos.

Asimismo, los recurrentes señalarían que el Juez A quo no cumplió con el art 5 núm. 4, al no señalar la audiencia dentro las 24 horas de haber sido notificados sino a los 12 días, olvidándose de la distancia y la carga procesal de cada juzgado, entendible en el juzgado que atiende a 2 provincias, en todo caso cualquier plazo adicional solo le beneficiara a la recurrente y no al demandante.

Por otro lado, señala que el juez A quo ha incumplido el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 477, al no dictar la sentencia dentro de los 3 días, entre otros argumentos contradictorios en el presente caso.

Que la recurrente pretende justificar su recurso en un error de taipeo en la sentencia, que de ninguna manera invalidan la misma, pues no modifica el fondo ni la forma de demanda, ni los hechos, tampoco la fundamentación o la motivación, de la sentencia.