Expediente: No 4379/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4379/2021

Fecha: 04-Nov-2021

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Considerando uno de los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte resolutiva de manera incongruente a tiempo de declarar probada la demanda y establecer la superficie a ser desalojada resuelve el desalojo sobre una superficie de 144.5990 ha., es decir, si bien la autoridad judicial concluye declarando probada la misma en virtud de la concurrencia y acreditación de los dos presupuestos legales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denunciado por avasallamiento, así como la ocupación real por parte de los demandados; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, resalta la incoherencia e inconsistencia con relación a la valoración de prueba generada de oficio, aspecto que le resta eficacia jurídica al fallo emitido por el Juez Agroambiental de Concepción a tiempo de resolver la problemática planteada en el caso de autos, no obstante es menester aclarar que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento todos la prueba debe ser valorada de manera integral ya sea respecto a la presentada por las partes y la generada de oficio por la autoridad agroambiental, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y derecho a la defensa, caso contrario corresponde la anulación de obrados; en ese sentido se tiene el AAP S2 N° 0046/2019 de 2 de agosto, que en el punto específico refiere "...al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil" (Sic) .

Ahora bien, en el caso de autos se observa qué, la superficie demandada es de "114 ha" (Sic), esto en atención al memorial de demanda cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, donde en su petitorio la parte actora refiere la existencia de actos de avasallamiento sobre "114 ha" (Sic) del predio municipal "San Joaquín". Asimismo, que la superficie del predio en conflicto es de 114.5990 ha, esto en atención a la documental acompañada por el demandante, consistente en el testimonio de transferencia de inmueble a título gratuito cursante de fs. 4 a 6 vta. de obrados, así como el Folio Real con Matrícula 7.15.1.01.0000623, cursante a fs. 7 de obrados.

Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 , cursante de fs. 54 a 56 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Concepción, donde en el acápite de "Resultados y Conclusiones", establece que el área en conflicto es de 64.8523 ha.

En ese sentido, dentro los aspectos que son valorados por el Juez A quo para emitir sentencia se advierten los siguientes:

1.Que, en el tercer considerando, refiere que en la audiencia de inspección ocular se evidenció, que, en el área del presunto avasallamiento, habían casas recientemente hechas con tablas y techos de calamina, con lotes alambrados, pero que no había nadie viviendo en ellas, asimismo se verificó la existencia de chaqueos y quemas recientes, en toda el área del predio con superficie de 114.5990 ha. Posteriormente en el mismo considerando refiere que en la referida audiencia el perito presento el informe y dictamen pericial con el que se notificó a las partes, informe pericial donde se estableció que existe una ocupación o un presunto avasallamiento por parte de los demandados sobre la superficie de 114.5990 ha.

2.Por otra parte, dentro los hechos probados por el demandante, el Juez A quo manifiesta la posesión de personas en el predio sobre la superficie de 144.5990 ha , extensión que hubiese sido verificada en la inspección ocular y prueba pericial (Informe técnico de 23 de agosto de 2021, señala que la superficie afectada es 64.8523 ha ), siendo evidente la contrariedad con los datos descritos en el punto anterior, respecto a la superficie en conflicto.

3.En el punto referente a la prueba verificada de oficio, nuevamente refiere que, de la revisión y estimación del Informe Técnico, el área en conflicto estaría siendo afectada por ocupación de hecho en una superficie de 144.5990 ha.

4.Finalmente, en la parte resolutiva, dispone el desalojo y restitución a la parte demandante de las hectáreas ocupadas o sobrepuestas por los demandados y que esta correspondería a la superficie de 144.5990 ha del predio San Joaquín.

En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados.

En ese entendido, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ". (SIC)

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.

De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, incurrió en vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1 nums. 8, 13, 16), 24 núm. 3) y 213 de la Ley Nº 439, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que reviste a la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.