Expediente: No 4379/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4379/2021

Fecha: 04-Nov-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Roxana Vaca Roca, en su calidad de demandada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Roxana Vaca Roca, en su calidad de demandada.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 95 a 99 de obrados, de conformidad al art. 220 parágrafo III numeral 1 inc. c), 2 inc. a), del Código Procesal Civil, plantea casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive y declare improbada la demanda de avasallamiento, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Que, la demanda "no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley 477" (Sic), habiendo el Juez A quo admitido una demanda defectuosa vulnerando el art. 113.I-II de la Ley N° 439, se habría incurrido en error de derecho y error de hecho respecto a la apreciación de la prueba, no se hubiese valorado en su real dimensión la documentación cursante de fs. 4 a 8, consistente en Título de Registro, plano de ubicación y Folio Real, los cuales se debieron valorar dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, que el Juez A quo no preciso cual es el valor legal que asigno a dichos documentos públicos en sentencia.

Se hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Juez A quo, como resultado de las pruebas aportadas por el demandante, el cual solicita el desalojo de la extensión superficial de "114 ha"(Sic) en su demanda, sin embargo, el juez dispuso en sentencia el desalojo de 144.5990 ha, aumentando una superficie de 30 hectáreas.

Que, el demandante en su petitorio habría solicitado el desalojo de "114 ha" (Sic) y por el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021, se tiene que la superficie avasallada es de 64.8523 ha. y que el Juez A quo de manera ultra petita en sentencia indica que la superficie avasallada es de 144.5990 ha.

Asimismo, refiere que, en ninguna parte de la demanda de desalojo por avasallamiento, el demandante dirige su demanda contra la recurrente; sin embargo, en sentencia se habría dispuesto su desalojo, pese a haber presentado el acta de fundación del Barrio Renacer y la nómina de todos los afiliados al barrio, mismos que no habrían sido considerados en la presente demanda.

Que, el actor no ha demostrado los presupuestos necesarios imprescindibles para la procedencia de la demanda acreditando el derecho propietario oponible contra terceros.

Existiría violación del art. 213.I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil como acto judicial.

I.2.2 Recurso de casación en la forma.

Refiere que, por mandato el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial el Tribunal de Casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracción de normas de orden público, debiendo pronunciarse.

Que, en merito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, la causa debe ser examinada exhaustivamente deben pronunciarse al respecto:

1.- Que, la demanda presentada por la "Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos representado por el Alcalde Pablo Eddie Guaristi Peredo"(Sic), de 12 de agosto 2021, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, "...la demanda no cumpliría con lo establecido en el art. 110 numerales, 4, 5, 6, 7, y 9 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477" (Sic).

2.- Asimismo, el Juez A quo no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, que señala una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentada el 12 de agosto de 2021, sin embargo, la audiencia fue señalada para el 18 de agosto de 2021, después de 6 días de su presentación, lo cual demuestra de manera clara y precisa la vulneración del art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477.

3.- Conforme establece el art. 5 de la Ley 477, "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o declarando

Improbada la demanda"

En el presente proceso, el Juez A quo no hubiese dado cumplimiento al procedimiento y mucho menos habría cumplido el plazo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, toda vez que la sentencia cursante de fs. 87 vta. a 89 de obrados, ha sido emitida después de 7 días de realizada la última audiencia

Asimismo, refiere que la sentencia, en virtud del principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben responder a la demanda y contestación, actuaciones procesales que establecen la relación procesal, principio que se halla establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil y que de manera específica impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas.

4.- Que, el Juez A quo, admite la demanda mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2021, cursante a fojas 34 de obrados, que en su parte resolutiva señala audiencia, el miércoles 18 de agosto de 2021, a horas 15:00 p.m. para la inspección ocular sobre las 114.5990 ha., presuntamente avasalladas del mencionado predio, sin embargo, se realizó la audiencia in situ en el predio " San Joaquín" el 19 de agosto de 2021 a horas 15:00 p.m., cursante a fojas 47 a 49 vta., de obrados, pues lo que evidencia que el Juez A quo, realizo la audiencia de inspección in situ, un día después de la fecha señala, vulnerando lo dispuesto en el art. 5 y numeral 3 de la Ley N° 477.

5.- Que, el Juez A quo, en su sentencia admite pruebas de cargo consistentes en Titulo Registrado en Derechos Reales, Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula No 7.15.1.01.0000623, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004, informe técnico y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 32 de obrados; sin embargo, en la misma sentencia el Juez A quo, en su séptimo considerando, señala que la parte demandante ha presentado "Titulo Ejecutorial y Plano Catastral e Inscripción en el registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio y la incursión a sus tierras avasallados"(Sic), no existiendo concordancia entre la documental que fue realmente acompañada por el demandante (Título registrado en derechos reales y plano de ubicación) y la prueba que fue verificada de oficio, que según refiere el juez el demandante presento para acreditar la titularidad del predio (Título ejecutorial y plano catastral).

6.- Que, de lo expuesto se concluye que el Juez A quo, no hubiese aplicado ni observado debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, dada la infracción cometida que interesa al orden público, correspondiendo la aplicación del art. 220 parágrafo Ill numeral 1 inc. c) numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil, que fuese aplicable supletoriamente a la Ley N° 477.