Expediente: No 4151/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4151/2021

Fecha: 13-Abr-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 118 a 122 Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- respondió al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente por su presentación extemporánea o, en su caso se declare infundado, conforme lo disponen los arts. 220.I y II del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos: 1) El recurso de casación fue presentado extemporáneamente, es decir después del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia conforme lo dispone el art. 87.I de la Ley No. 1715. Es decir, fue presentado el 25 de febrero de 2021 después de 16 días de emitida la Sentencia 001/2021 que fue pronunciada y leída en audiencia de 9 de febrero de 2021 en la que ambas partes estaban presentes. En razón a ello, el Juez Agroambiental debió rechazar el recurso y el Tribunal Agroambiental debe declararlo improcedente, conforme ha entendido la jurisprudencia agroambiental en sus Autos Interlocutorios Definitivos AID-S1-0031/2012; AID-S1-0015-2010; AID-S1-0009/2003; ANA-S2-39-2003 y muchos otros; 2) Sobre el recurso de casación en el fondo, en sentido que el Juez Agroambiental hubiera realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley No. 1715 y 1462 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la sentencia, en mérito a las pruebas testifical de cargo y de descargo, documental, inspección judicial, determinó que quien se encontraba en posesión del predio Kaskata fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, conclusión respaldada por el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80). De otro lado, sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba denunciado en el recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el Juez Agroambiental, bajo los principios de inmediación, de dirección e integralidad que rigen materia agroambiental, analizó y valoró la prueba en su conjunto, no siendo evidente que no se hubiera valorado la prueba documental presentada por la parte demandada, por cuanto se reconoció la validez de documentos al igual que demás prueba producida, como ser la inspección judicial -en la que estaba presente la parte demandada- que se llevó a cabo en el predio objeto de la demanda, prueba que fue valorada de acuerdo a la sana crítica del juzgador, quien actuó bajo el principio de inmediación y verdad material, siendo dicha valoración incensurable en casación. Respecto a que en la inspección judicial no se habría valorado correctamente todo lo demostrado, corresponde señalar que el hecho de que en la audiencia principal, el juez de la causa haya establecido como puntos de hecho a probar para la demandada desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante, el mismo no constituye causal de nulidad, por cuanto el juez cumplió a cabalidad con todas las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, en cuyo numeral 5 establece la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; 3) Sobre el recurso de casación en la forma, en el que denuncia que se desarrollaron varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración que establece el art. 76 de la Ley No. 1715, refiere que esta aseveración sería totalmente falsa, por cuanto confunde la audiencia con los cuartos intermedios que se establecen en toda audiencia, careciendo de relevancia esta acusación. Sobre que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba, que a decir de la demandada, ahora recurrente son diferentes a lo que se establece en la sentencia, no describe a qué puntos se refiere o, en qué se hubiera incurrido en aparente contradicción, careciendo de técnica recursiva. Tampoco explica por qué la sentencia sería incongruente, limitándose a señalar que se otorgó más allá de lo pedido. Además, señala que el recurso de casación es una demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC y no fundarse en simples enunciados o pretensiones infundadas. Del mismo modo, las causales de casación en el fondo previstas en el art. 271 del de la Ley No. 439, deben estar debidamente identificadas y explicadas en forma clara y concreta, lo que no ocurrió.