FJ.II.4. 3 En cuanto al recurso de casación en la forma
Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que en el transcurso del proceso, se desarrollaron varias audiencias y, con ello se inobservó el principio de concentración en la audiencia oral. Al respecto, corresponde señalar que el proceso oral agrario conforme lo establece el art. 83 y 84 de la Ley No 1715
prevé la realización de una audiencia principal y otras complementarias, lo que ocurrió, por cuanto se desarrolló una sola audiencia principal el 27 de enero de 2021 (fs. 49 a 57) que fue continuada con otras audiencias complementarias, conforme constan las Actas de 5 de febrero de 2021 (fs. 75 a 84) y de 9 de febrero de 2021 (fs. 95 a 100), por lo que este aspecto reclamado no constituye en un vicio procesal lesivo al debido proceso que amerite una nulidad procesal.
La recurrente también alega que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba difieren a lo valorado y justificado en la sentencia, extremo que no es evidente, conforme se fundamentó en el FJ.II.2.4 de este Auto Agroambiental Plurinacional, donde se demostró que existe total congruencia con el objeto de la prueba fijado por el Juez agroambiental y lo resuelto en la sentencia respecto a los tres requisitos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.
Asimismo, conforme se desarrolló en el FJ.II.3, debe tenerse en cuenta que la naturaleza Jurídica de Interdicto de Retener la Posesión, es proteger la posesión y no el derecho propietario. Por lo mismo, es un proceso que no causa estado, por cuanto lo resuelto en este puede ser modificado en un proceso ordinario de conocimiento a través del ejercicio de acciones reales que pretendan tener derecho las partes.
De otro lado, la recurrente denuncia que la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, cuando dispuso, de manera accesoria a la resolución principal que, bajo el riesgo y responsabilidad de la parte demandada, se brinde la asistencia requerida a la etapa de crecimiento y maduración del grano de quinua sembrado en el predio "Kaskata" y que una vez ejecutoriada la sentencia, la cosecha se realice al 50% por las partes. Sobre esta determinación, el Juez Agroambiental, justificó su decisión, en sentido que obedece al carácter eminentemente social de la materia y que es una parte accesoria que no afecta al fondo de la resolución y se puede confluir en equidad.
Al respecto este Tribunal Agroambiental entiende, al igual que el Juez Agroambiental, que los tres requisitos exigidos en el Interdicto de Retener la Posesión en materia agraria, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en este caso concreto, deben ser analizados desde la posesión como el ejercicio permanente y actual sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio del agricultor, su familia y en bien de la colectividad, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria con desarrollo sustentable. En cuyo caso, puede resolverse en la sentencia incluso más allá de lo pedido, cuando lo actos perturbatorios sean sobre la actividad productiva, para evitar poner en riesgo la misma.
En razón a ello, esta decisión del Juez, que resuelve en equidad la cosecha de quinua al 50% por ambas partes, es consustancial con la decisión principal que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto, no podía dejar de pronunciarse ni resolver sobre las consecuencias del acto material perturbatorio consistente en la siembra de quinua en la parcela "Kaskata", devolviendo la tranquilidad social, conforme lo entendió el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, evitando que una declaratoria pura y simple de probada la demanda en favor de la parte demandante, ponga en riesgo el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua en 2.5 ha., así como la cosecha, por ser una decisión favorable para ambas partes que, al mismo tiempo protege la seguridad y soberanía alimentaria y el derecho a una alimentación adecuada (art. 16 de la CPE).
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 121/2012, y la SCP 1402/2012 que ha reinterpretado el principio dispositivo a la luz de la Constitución Política, principio que refiere que los jueces están limitados a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (art. 190 del CPC), prohibiéndoles fallar extra o ultrapetita, principio dispositivo que ha sido reinterpretado a la luz del principio de verdad material (arts. 180 de la CPE, 1 y 134 del Código Procesal Civil), en cuyo caso, es evidente que la autoridad jurisdiccional tendrá que dirigir el proceso realizando los actos necesarios y tomar las medidas que correspondan destinadas a precautelar los derechos de las partes, aún no hubiesen sido solicitadas por las partes para asegurar la aplicación eficaz y protección del proceso. El principio de verdad material obliga, precisamente a buscar la verdad de los hechos, antes que la verdad procesal y supone que el juez debe ejercer un rol activo en la conducción del proceso, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, aún cuando no hubieren sido propuestas por las partes ; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, conforme lo entendió la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; a más de que en el presente caso, correspondía al Juez de instancia pronunciarse al respecto, por cuanto el acto perturbatorio fue la siembra, en tal razón fue pertinente su actuación, conforme se lo hizo también en casos similares, asumiendo una definición sobre el destino de la producción.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. El plazo de interposición del recurso de casación y su cómputo
- FJ.II.3. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia
- FJ.II.4. 1. Sobre lo alegado por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi
- FJ.II.4. 2 En cuanto al recurso de casación en el fondo, Cristina Angélica Guerra Delgado
- FJ.II.4. 3 En cuanto al recurso de casación en la forma
- Por Tanto 1
