Expediente: No 4151/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4151/2021

Fecha: 13-Abr-2021

FJ.II.4. 2 En cuanto al recurso de casación en el fondo, Cristina Angélica Guerra Delgado

FJ.II.4.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, sobre los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión; así como en error de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso.

Al respecto, como se tiene desarrollado en el FJ.II.3. para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En el caso de examen, el Juez Agroambiental, después de interpretar y aplicar correctamente las normas señaladas, así como valorar individual e integralmente todos los medios probatorios documentales, testificales y la inspección judicial, identificados en el acápite I.1 de esta sentencia y que fueron corroborados por este Tribunal Agroambiental, concluyó que: 1) Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró posesión actual, pacífica y continuada en el terreno denominado "Kaskata", ubicado en el Ayllu Sullka, antes de las perturbaciones denunciadas; 2) Demostró que, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- incurrió en actos materiales de perturbación en el predio denominado "Kaskata", consistentes en la cosecha de sembradíos de quinua y posterior arado con utilización de herramientas, en la superficie de 2.5 ha; y 3) Se demostró que las perturbaciones y todos los actos de hecho denunciados ocurrieron el 15 de septiembre de 2020, encontrándose dentro del año de presentada la demanda (23 de noviembre de 2020).

En cuyo mérito, no es evidente que el Juez agroambiental hubiera incurrido, al momento de pronunciar Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley 1715 y 1462 del Código Civil, menos con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (que resulta una norma ya abrogada), citada por la recurrente, inobservando los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión sobre los que debe versar la valoración judicial de prueba, por el contrario, se apegó al cumplimiento de la ley y el desarrollo de la jurisprudencia agroambiental vinculante, que ha sido invocada en el FJ.II.3.

Del mismo modo, la autoridad jurisdiccional, después de una valoración de toda la prueba aportada, fundamentó y motivó que la demandada, ahora recurrente no desvirtuó los tres aspectos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme a la fijación del objeto de la prueba (fs. 50 vta.), incluso, con la presentación de prueba documental con juramento de reciente obtención (fs. 47 y ss), consistentes en demostrar: i) Que la actora Dionicia Delgado Marcelo de Chambi no estuvo en posesión de la parcela "Kaskata" que se encuentra en el Ayllu Sullka; ii) Que no ha ejercido actos de perturbación en la parcela indicada; y iii) que los actos de despojo no están dentro del año de la demanda, es decir, los actos de perturbación no se han ejercido el 15 de septiembre de 2020.

En razón a lo señalado, no es atendible lo alegado por la recurrente respecto a que la sentencia no consideró que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por la demandante se adecua más a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil, debido que la propia recurrente, afirmó en su recurso de casación que "... las informaciones recogidas en la audiencia dieron luces que su persona es quien sembró quinua ...", confesando con ello los actos perturbatorios en los que incurrió en la posesión del predio objeto de este proceso y, por ende, sumando a todas las demás pruebas que se cumplió el segundo requisito referido a demostrar la perturbación de la posesión, mediante actos materiales realizados por la demandada.

Si bien la parte recurrente alega que la sentencia no consideró que la demandada es quien se encuentra en posesión actual o tenencia del predio "Kaskata", ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua así como otros productos agrícolas y que en este predio tiene su casa en la que vive junto a su familia y, que por lo mismo, no ha perturbado en su posesión a nadie, ni mucho menos a la demandante; debe tenerse en cuenta que en el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80 a 84) en la que estuvo presente la demandada (fs. 92), no se advirtió ninguna construcción de vivienda alguna, sino sólo "...un canchón de tapiel de 15 por 30 mts aproximadamente, ya casi derruido, pero básicamente el terreno Kaskata ...con sembradío de quinua...", hecho, corroborado por el Informe Técnico (fs. 85 a 90) y las placas fotográficas de este informe que tampoco evidenció construcción de vivienda alguna, ni mucho menos que la misma tenga un dormitorio y cocina, como afirma la recurrente.

Respecto a que el Juez Agroambiental se hubiera sustentado en prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada, toda vez que se demostró la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, cuando -a decir suyo- a ninguno de los 4 testigos les constaba la posesión actual o tenencia del predio, ni mucho menos sabían quién hubiere perturbado, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del CPC (Ley No 439), esto no es evidente, por cuanto todas las declaraciones testificales de cargo son uniformes y contestes en sentido que quien se encontraba en posesión del predio "Kaskata" fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, prueba que además fue valorada integralmente conjuntamente con la prueba documental, citada en la sentencia (Acápite I.1)