Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija (fs. 93 y vta.) rechazó la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios de 29 de marzo de 2021 cursante de fs. 85 a 89 interpuesta por Edil Rueda en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Garega, por ser manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, con el argumento jurídico que la demanda de cumplimiento de obligaciones, versa sobre una venta pactada entre Edil Rueda -demandante, comprador y ahora recurrente- y Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados, vendedores y titulares de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" con una superficie de 0.3212 ha, adquirida en el proceso de saneamiento por adjudicación con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014, registrado en Derechos Reales con matrícula No 6.01.0.10.0001437, Asiento No A-1 en 7 de noviembre de 2014-; ventas que se realizaron el 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y 7 vta.), en las que se transfirieron 281.90 m2 y 763.58 m2, que denotan el fraccionamiento de una pequeña propiedad, a través de contratos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas (fs. 26 y 31 vta.) y, por ende, con todo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil que constituye ley entre partes, conforme lo establece el art. 519 del Código Civil. Por lo que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, son respuestas elocuentes a las pretensiones del demandante, en razón a lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia y en las que no se admita subdivisiones conforme a lo previsto en el art. 113.III de la Ley No 439, aplicable por supletoriedad a la materia conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, que disponen que la autoridad jurisdiccional en su función de director del proceso conforme la norma prevista en el art. 1 numeral 4) de la Ley No 439 y la seguridad jurídica, debe declarar la demanda improponible, por cuanto no se puede ordenar el cumplimiento de uno o más contratos que de manera inequívoca fraccionan la pequeña propiedad, cuando esta división está prohibida por la Constitución y la ley.
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 6 y vta. cursa contrato de compraventa de 22 de mayo de 2020, en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -ahora demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-; transferencia realizada sobre la superficie de 281,90 m2. Del mismo modo, a fs. 7 y vta. cursa contrato de compraventa con igual fecha, vendedores y comprador; transferencia realizada sobre la superficie de 763,58 m2.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la improponibilidad de una demanda
- FJ.II.3. El caso de examen
- Por Tanto 1
