Expediente: No 4214/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4214/2021

Fecha: 14-Jun-2021

FJ.II.3. El caso de examen

En el caso concreto, Edil Rueda -ahora recurrente- señala que, el Juez Agroambiental de Tarija cuando emitió el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.) rechazando su demanda sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios (fs. 85 a 89) que interpuso en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Gareca, con el argumento que era manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021, aclaró que con la demanda que interpuso, emergente de una compra que realizó sobre fracciones de la propiedad de los vendedores, en ningún momento pretendía la división de la pequeña propiedad, sino que su pretensión era el reconocimiento de su derecho a la propiedad mediante una minuta de transferencia constituida bajo el régimen de co propiedad, así como el registro en Derechos Reales y Catastro Rural, razón por la cual, su petición no contradice la indivisibilidad prevista en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715.

Al respecto, corresponde señalar que, una vez revisados los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020 que se encuentran en el expediente (fs. 6 y vta y 7 y vta.) en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-, se puede advertir que tanto en el contrato cursante a fs. 6 y vta. sobre la superficie de 281,90 m2, como en el contrato cursante a fs. 7 y vta. sobre la superficie de 763,58 m2, la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en copropiedad, sino por el contrario, la cláusula quinta de ambos contratos estipula que es sobre una fracción del terreno con antecedente dominial de una propiedad clasificada como pequeña propiedad, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs. 8), clasificada como pequeña propiedad, denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de los demandados, título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10). Es decir, no es evidente que el objeto de ambos contratos se encuentre sustentado en el régimen de copropiedad.

Respecto a que en el Auto Definitivo recurrido que declaró improponible su demanda, el Juez agroambiental confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, debe recordarse que si bien la pretensión del recurrente se circunscribe al registro en Catastro Rural y Derechos Reales de una compra sobre unas fracciones de terreno de la pequeña propiedad y por lo mismo, en principio se configura como una acción personal, sin embargo, los efectos de tal inscripción que generan oponibilidad del derecho propietario sobre terceros, se configura en una acción real conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, que señala: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales".

De donde resulta que, si bien su pretensión nació como acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real y, por ende, en todo caso, se trata de una acción mixta. Razón por la cual, es correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional, sustentada en lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o que no se admita subdivisiones, concordante con lo señalado en los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley No 1715 que prohíben la división o fraccionamiento en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; decisión que se encuentra enmarcada en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley.

Por lo señalado, no es evidente que el Auto Definitivo impugnado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada prevista en el art. 115 de la CPE, por cuanto analizó los hechos, el derecho y la petición contenidos en la demanda y, en función a ello, la resolvió respondiendo a la pretensión de la parte demandante, declarándola correctamente improponible, no siendo aplicable el art. 427 del D.S. No 29215 a la pequeña propiedad, por cuanto esta norma permite el registro de superficies parciales, lo que no es posible en este tipo de clasificación de la propiedad agraria.

Asimismo, carece de veracidad que se hubiera inobservado los principios de dirección y servicio a la sociedad y que se constituya denegación de acceso a la jurisdicción agroambiental la decisión asumida por el juez de la causa, toda vez que teniendo en cuenta que ambos principios suponen respectivamente que, la dirección del proceso es competencia del Juez Agroambiental y que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, estos están implícitos en el Auto Definitivo impugnado con una decisión fundamentada y motivada; en ese sentido, se tiene, que las pretensiones que se originan y se encuentran basadas en la prohibición a las normas constitucionales y agrarias, no podrían ser tuteladas por el juez de instancia, mucho menos se podría hacer uso de esta instancia agroambiental para dicho cometido.

Por último, en razón a que las firmas de los vendedores -demandados- fueron reconocidas en los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020, después de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas incoada por Edil Rueda -comprador-, demandante y ahora recurrente- ante el Juzgado Agroambiental de Tarija (fs.12), conforme consta del Acta de 30 de septiembre de 2020 (fs.26); resolución que fue ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 31 vta.), contratos en los que figura el pago total de las transferencias, el ahora recurrente, en su condición de comprador tiene las vías procesales llamadas por ley para hacer valer sus derechos.

Por todo lo expuesto, se evidencia que este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar vicios procesales ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se desarrolló FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.