Expediente: No 4214/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4214/2021

Fecha: 14-Jun-2021

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 96 a 100 de obrados interpuesto por Edil Rueda contra el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija.

No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4214/2021

Proceso: Demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor más pago de daños y perjuicios

Demandante: Edil Rueda -recurrente -

Demandado: Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 17 junio de 2021

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Edil Rueda, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:

Que, al sustentar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, emitido por el Juez de instancia contaría con la debida fundamentación y motivación al declarar improponible la demanda respondiendo a la pretensión de la parte demandante; dicho razonamiento no resulta cierto, debido a que la pretensión del demandante -comprador- conforme se advierte del memorial de subsanación a la demanda (fs. 91 a 92), no radica en la división de la pequeña propiedad, sino que a través de la demanda incoada se alcance efectuar una minuta bajo la figura de la copropiedad en acciones y derechos de las dos transferencias de 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y vta. y 7 y vta.), en las superficies de 281,90 m2 y 763,58 m2, adquiridas mediante documento privado y reconocido en sus firmas judicialmente mediante Acta de 29 de octubre de 2020 y ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020, pretensión que a criterio de la suscrita, cuenta con la debida fundabilidad sustentada en el art. 614.1) del Código Civil, precepto que hace referencia a las obligaciones del vendedor entre ellas la entrega de la cosa, aspecto que no se contrapone a lo regulado en el art. 48 del Ley N° 1715 concordante con el art. 394.II de la CPE, referentes a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, puesto que al radicar la demanda en que los demandados entreguen la cosa vendida -y no la división de la pequeña propiedad-, efectuando una abstracción de la misma, en el hipotético caso que el Juez de instancia declare probada la demanda, dicha petición es perfectamente posible puesto que el Juez a fin de que se entregue las dos fracciones de terreno adquiridas mediante transferencias reconocidas en sus firmas judicialmente, pueda disponer la realización de minutas aclaratorias señalando que las compraventas son respecto a acciones y derechos bajo la figura de la copropiedad y no de porciones de terreno como tal, siendo este tipo actos jurídicos válidos y legales conforme a lo dispuesto en el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural aprobado por Resolución Administrativa N° 0163/2017 de 3 de agosto, emitida por la autoridad administrativa respectiva.

Asimismo, al sustentarse el Auto Agroambiental de referencia, en la jurisprudencia establecida en el AAP S1a 0049/2019 de 26 de julio, el cual señala que una demanda es improponible cuando la pretensión este orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto a la pequeña propiedad en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la CPE; es posible evidenciar que la referida cita jurisprudencial hace alusión en concreto a que:

- no es proponible una demanda cuando la pretensión es conducente a pedir la división y partición de un inmueble que es una pequeña propiedad.

Supuesto fáctico que no es análogo al caso de autos , puesto que, en la misma, la pretensión del demandante radica en que se entregue la cosa adquirida y no en una división de la pequeña propiedad .

Por lo anteriormente descrito, es posible concluir que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.), vulneró el derecho de acceso a la justicia y no cuenta con la debida fundamentación y motivación que sustente que la demanda incoada por Edil Rueda -demandante, comprador y recurrente- es improponible, al respecto es menester precisar que, solamente sería posible declarar la improponibilidad de la demanda en el presente caso, si es que la parte demandada, es decir, la parte que vendió las fracciones de terreno objeto de la litis, negare que la venta fue hecha por acciones y derechos, sin la intención de fraccionamiento, conforme se alega en la demanda, extremo que no aconteció en el caso de autos , dicho de otro modo, al infundar el recurso de casación se convalida el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez de instancia, sin respeto al principio de contradicción y derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, el recurso de casación interpuesto por Edil Rueda contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, que resolvió declarar improponible la demanda incoada, debió resolverse anulando obrados hasta el referido Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo el Juez de instancia sustanciar la demanda conforme lo regulado por el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715.

De otra parte, se aclara que se extraña que, en el Auto Agroambiental objeto de análisis, no se encuentre la cita jurisprudencial del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, que hace referencia a la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda, en casos en los que los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron con el argumento, entre otros, de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta; puesto que dicho entendimiento fue consignado y sirvió de fundamento para la elaboración del proyecto de resolución de la causa que inicialmente fue puesto a conocimiento de este despacho, al cual le mereció la observación, en el sentido que, la referida jurisprudencia no es pertinente ni análoga al caso de autos, puesto que la pretensión del demandante -ahora recurrente - no radicó en solicitar al Juez de instancia la nulidad de la venta, sino en la entrega de la cosa adquirida; consiguientemente, es posible deducir, que lo observado a que no correspondía hacer cita del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, - teoría de los actos propios - fue acogido por la Magistrada Relatora Dra. Ángela Sánchez Panozo, ha momento de suscribir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, motivo de disidencia.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No.- 027/2021

CODIGO : 2602/2021

JATJA : 02439

PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE : EDIL RUEDA

DEMANDADO : DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA y OTRO

FECHA : TARIJA, 06 DE ABRIL DEL 2021

V I S T O S: El memorial de fs.85a 89 de 29 de Marzo del 2021, mediante el mismo el señor

EDIL RUEDA, instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION, MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal instaurada en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA .

I).-C O N S I D E R A N D O: (BASE y FUNDAMENTO de la DEMANDA INTERPUESTA): Que, el

Análisis, de los fundamentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en el memorial de demanda de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, se centraliza en el CUMPLIMIENTO de los CONTRATOS pactados entre el señor EDIL RUEDA y CECILIO GARECA JURADO además de DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA de 22 de Mayo del 2020 cursantes en obrados de fs.05 a 45, debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1297 del Cód.Civ. De cuyo texto, se extrae nítidamente que los ACCIONADOS en su condición de TITULARES de la PEQUEÑA PROPIEDAD denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172" con una superficie de 0.3212 Hectáreas, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIALPPD-NAL-322237 de 13 de Junio del 2014, Registrado en Derechos Reales con MATRICULAN°6.01.0.10.0001437, Asiento N° "A-1" en 07 de Noviembre del 2014, TRANSFIEREN al ACCIONANTE sucesivamente las cantidades de 281.90 Mts.2 y 763.58 Mts.2, FRACCIONANDO NITIDAMENTE el aludido predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172", contrato que por ahora constituye ser "Ley entre Partes " conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.519 del Cód.Civ.

II).-C O N S I D E R A N D O: (NORMATIVA LEGAL APLICABLE) :Que, el Art.48 de la Ley N°

1715 de 18 de Octubre de 1996, parcialmente modificado por el art.27 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, de manera elocuente prescribe:

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en

Superficies menores a las establecidas para la PEQUEÑA

PROPIEDAD ...Sic...".

Y como si el precepto legal de la Ley Especial no fuera ya sufíciente, el parágrafo II) del Art.394 de nuestra Suprema Norma sentencia con rigorismo lo siguiente:

"La PEQUEÑA PROPIEDAD es INDIVISIBLE, constituye patrimonio

Familiar inembargable y no está su jeta al pago de impuestos a

La propiedad agraria. La INDIVISIBILIDAD no afecta el derecho a

La sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley"

Preceptos jurídico legales que franquean respuesta elocuente a las pretensiones de la parte ACCIONANTE. Amén de lo dispuesto en el Art.428 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007

Que, el parágrafo II) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instituye en nuestro Ordenamiento legal vigente lo que se denomina "DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE" , en circunstancias en que una DEMANDA no puede ser sometido a juzgamiento por mandato imperio de la propia ley conforme constituye ser el caso que nos ocupa, puesto que la Autoridad Jurisdiccional en modo alguno pudiera DISPONER el quebrantamiento del Orden Legal Establecido al ORDENAR el CUMPLIMIENTO de uno o más CONTRATOS que de manera inequívoca y sin que sea necesario el menor esfuerzo intelectivo para su real comprensión FRACCIONAN la PEQUEÑA PROPIEDAD , extremo como se sabe PROHIBIDO por la Ley y por la propia Constitución Política del Estado,

Que, al respecto el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Plurinacional con rigorismo dispone que las:

"NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de Orden

Público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la

Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros.

Se exceptúan de estas reglas, las Normas que, aunque

Procesales sean de carácter facultativo, por referirse a

Intereses privados ee las partes".

Conforme imperativamente dispone el Art.5 del Cod.Proc. Civ.

Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art. 1 del Cod.Proc. Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: En mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos de jure

Desarrollados en apartados precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) se RECHAZA la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION MAS DAÑOS y PERJUICIOS" de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, intentado por el señor EDIL RUEDA en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA, por ser MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE , en cuyo mérito se dispone el ARCHIVO de Obrados.

-Defiriendo al memorial de fs. 91 a 92 de 05 de Abril del 2021 se tiene: Al AUTO INTERLOCUTORIO de la fecha.

REGISTRESE.-