Expediente: Nº 3281/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 3281/2018

Fecha: 02-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

Refiere que, por la documentación que acompaña, el padre de su mandante, Hugo Barrientos Urquieta, ha obtenido Título Ejecutorial de consolidación de tres parcelas de terrenos agrícolas, ubicadas en el Ex fundo de Sarcobamba, cantón Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial total de 3.0528 ha, según consta en el Título Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, Expediente N° 8171; posteriormente una fracción de dichos terrenos fueron transferidos en favor de su mandante Daniel Rolando Barrientos Camacho, tal como acredita la minuta de transferencia debidamente reconocida que adjunta.

Que, como se podría colegir de la lectura del acuerdo transaccional que acompaña, su poder conferente Daniel Barrientos Camacho, conjuntamente su padre Hugo Barrientos Urquieta, en ejercicio de su derecho propietario comprometieron en venta la fracción de terreno de la propiedad agraria descrita precedentemente, en favor de los ahora demandados Basilio Paniagua Gonzáles y Candelaria Umiri de Paniagua, de la extensión superficial de 2.300 m2, en noviembre de 2007; sin embargo dicha transferencia no logró efectivizarse por incumplimiento de los compradores, habiéndose procedido a la rescisión de contrato y respectiva devolución del dinero entregado en calidad de anticipo, dicho acuerdo transaccional fue suscrito el 06 de febrero de 2009; en dicho documento Basilio Paniagua González y Candelaria Umiri Aguilar, se comprometían a devolver el terreno en el plazo de un mes. Posteriormente se tramitó judicialmente el reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, que concluyó con el Auto de 27 de enero de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Capinota.

I.1.1. Proceso de Saneamiento

Bajo el indicado epígrafe, refiere que el proceso de Saneamiento de Oficio del polígono 024 de la Propiedad denominada S.A. Sarcobamba, comenzó en junio de 2008 y a la conclusión de dicho trámite administrativo se emitió la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 229775 de 04 de noviembre de 2008 que, en su numeral 1° y 2°, resuelve anular los títulos ejecutoriales con antecedentes en los expedientes Nos. 4830 - 26564 - 26565 y 27470; en su numeral 5°, resuelve dotar en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, la propiedad denominada "S.A. Sarcobamba Parcela 333", con una superficie total de 0.1055 ha; en mérito de haber sido calificados por el INRA como poseedores legales y finalmente en su numeral 12° homologa los resultados y contenidos del Libro de Actas y las actividades realizadas en saneamiento interno del S.A. Sarcobamba.

Agrega que, de lo descrito se podrían establecer los siguientes hechos 1. Que la fracción de terreno titulada en favor de los ahora demandados, se ha realizado en sobreposición parcial del terreno comprometido en venta, tal como se puede verificar de los planos georreferenciados, habiendo obtenido el Título Ejecutorial, sobre terrenos que no habían adquirido; 2. Que, el Titulo Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, que es el antecedente dominial de la propiedad agraria saneada por los demandantes, no ha sido anulado y no ha tenido una evaluación o tratamiento jurídico en la R.S. N° 229775 de 04 de noviembre de 2008; 3. Que, en el proceso de saneamiento, en la fase de Relevamiento de Información en Campo, consta el registro y llenado de las respectivas fichas catastrales cursantes en la respectiva carpeta predial, que con referencia a la parcela titulada en favor de los demandantes, se ha consignado como propiedad individual y se ha establecido que la legitimidad esgrimida por los demandados es de poseedores legales, no habiendo acompañado los solicitantes, ninguna documentación que acredite que la familia Paniagua Umiri, tenga derecho de propiedad o posesión sobre dichos terrenos; 4. Que, del acuerdo transaccional suscrito por los demandados se establece que recién entraron en posesión del terreno en noviembre de 2007, en consecuencia, los demandados no han estado en posesión con data anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley N° 1715, por lo tanto, no podían ser considerados como poseedores legales, habiendo obtenido el Título Ejecutorial de manera fraudulenta, faltando a la verdad e induciendo a las autoridades del INRA a que cometan error y afecten sus derechos legítimamente obtenidos, ya que sería de conocimiento de los demandados que los terrenos ilegalmente saneados pertenecen a su mandante; 5. Que, en el proceso de saneamiento interno realizado por el "Sindicato Agrario Sarcobamba", si bien se registró como poseedores de buena fe a los demandados, los mismos no eran dueños ni poseedores legales del predio otorgado en compromiso de venta a momento de realizarse el saneamiento, ya que habían incumplido con los pagos, aspecto que fue reconocido de forma expresa por Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, cuando se suscribió el respectivo acuerdo transaccional. Si bien los demandados inicialmente estaban legitimados para sanear dicho terreno en virtud del contrato verbal, el mismo ha sido rescindido, habiendo también desaparecido el elemento sustancial de legitimación: "La conjunción de posesiones"; 6. Que, consta de antecedentes de la carpeta predial que dentro del proceso de Saneamiento Interno, la existencia del certificado de posesión emitido por el "El Sindicato Agrario Sarcobamba", donde se incluye a los ahora demandados, acreditando que los mismos estarían en posesión con data anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir, antes de 18 de octubre de 1996, esta certificación es fraudulenta ya que como tendría mencionado los demandados recién entraron e posesión en noviembre de 2007.

I.1.2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

I.1.2.1. Incompetencia en razón de materia.

Señala que el derecho propietario de su mandante tiene su origen en el Título Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, con expediente N° 8171, el mismo que no ha sido identificado en el respectivo informe de gabinete, es por esta razón que su mandante no se apersonó al proceso de saneamiento debido a que no habría sido intimado formalmente. En Consecuencia, tampoco habría sido evaluado dicho Título Ejecutorial y expediente en el respectivo Informe en Conclusiones, ni anulado en la Resolución Final de Saneamiento.

Agrega sobre el mismo particular que, el efecto jurídico de dicha omisión es que el SNRA, ha otorgado Título Ejecutorial, en sobreposición a la propiedad de su mandante sin que previamente dicho terreno haya sido declarado fiscal, ya sea por nulidad del título, expropiación o reversión; por lo tanto, no correspondía la adjudicación del mismo, por lo que el SNRA y específicamente el INRA, actuó sin competencia en razón de materia, debido a que no puede adjudicar tierras que ya habían salido del dominio originario del pueblo boliviano y habían sido distribuidas en favor de particulares por el CNRA; en tal virtud, dicho título ejecutorial está viciado de nulidad absoluta por imperio de lo dispuesto por el artículo 50.1.2.a) de la Ley N° 1715; así lo habría entendido de manera uniforme el Tribunal Agroambiental en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª 002/2001, S1ª 0015/2003.

I.1.2.2. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

Indica que, la causa constituye la finalidad directa e inmediata que se persigue en el proceso de saneamiento; que, por causa se entendería el fin jurídico perseguido por el potencial beneficiario del proceso de saneamiento y la misma está reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico.

Que, la causa, para iniciar proceso de saneamiento establecida en la Ley N° 1715, estaría relacionada con la creación, modificación o extinción de relaciones entre el Servicio Nacional de Reforma Agraria cuyas atribuciones son la distribución, redistribución y reagrupamiento de tierras y el beneficiario del proceso de saneamiento, aplicando los institutos jurídicos del derecho agrario, tales como la dotación, adjudicación, nulidad, expropiación o reversión de derechos sobre la propiedad agraria. En consecuencia, la causa sería la justificación para la adquisición, modificación o pérdida de derechos sobre la propiedad agraria.

Que, en este sentido, la causa sería el fin inmediato y determinante que tiene el sujeto social agropecuario para acudir al INRA y perfeccionar y regularizar su derecho de propiedad agraria vía la sustanciación del proceso de saneamiento; en otras palabras, sería la razón directa y el fundamento que tiene por objeto la adquisición o el reconocimiento del derecho de propiedad, en tal virtud sería necesario verificar los antecedentes de los derechos de posesión, propiedad y cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que originan un efecto jurídico, que debe ser considerado y resuelto en la respectiva Resolución Final de Saneamiento.

Continúa indicando que, el art. 283.1 del D.S. N° 29215 establece que están facultados para presentar proceso de saneamiento las personas que invoquen: "a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial; b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional: declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; o c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; que, de la lectura de este artículo se podría colegir que solamente tienen legitimidad y están autorizados por Ley, para sustanciar proceso de saneamiento: a) Los beneficiarios de títulos ejecutoriales o sus subadquirentes, otorgados por el CNRA o el INC; b) Los beneficiarios de procesos agrarios en trámite y c) Los poseedores legales; habiéndose diseñado tanto la Ley, como el Reglamento para verificar el cumplimiento de requisitos y evaluar jurídicamente de manera diferenciada e independiente cada uno de estos grupos de beneficiarios, tal como dispone el artículo 303 b) del Reglamento.

Que, con referencia a los poseedores legales, el artículo 66.1.1. de la Ley N° 1715, establecería que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social "por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros", concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el artículo 310 del D.S. N° 29215; que establece, que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económica Social según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos, en cuya consecuencia, el primer requisito para que proceda la adjudicación, sería que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y en el caso que nos ocupa, los demandados no habrían estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de Litis, debido a que entraron en posesión del terreno recién el año 2007, además su posesión habría sido ejercida sobre terrenos que ya contaban con derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial; por lo tanto, su posesión sería ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión.

Conforme a lo indicado, concluye que la causa dentro del saneamiento está constituida por el conjunto de hechos jurídicamente calificados, estos son posesión legal, sobre tierras fiscales y con cumplimiento de la Función Social, aspectos que no concurrirían en el presente caso, por lo que se podría afirmar que existe ausencia de causa por las siguientes razones, en primer lugar, debido a que los demandados no tienen la categoría de poseedores legales, por lo tanto carecerían de legitimidad para acudir al Estado para solicitar la regularización de su derecho propietario; en segundo lugar, sería falso el hecho de que hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, y en tercer lugar, no les correspondería el derecho a la adjudicación de terrenos agrícolas, porque no habrían cumplido con el requisito de la posesión legal, siendo la misma ilícita y contraria al orden público y también porque su posesión sería ejercida sobre terrenos con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por lo tanto, existiría ausencia de causa, serían falsos los hechos y el derecho invocado estando los hechos descritos incursos en la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.2.b), de la Ley N° 1715; así también se tendría establecido en el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 0080/2017.

I.1.2.3. Simulación absoluta

Citando la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715 refiere que, la Sentencia Agroambiental N° SAN S1ª 0026/2015, con referencia a la simulación absoluta proporciona una aproximación doctrinal a lo que ha de entenderse por este instituto jurídico, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", cuyos elementos esenciales son: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo Cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Que, de lo descrito se tendría que los demandados: a) Crearon un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño falsedad intelectual, referido a que acredita legitimidad dentro el proceso de saneamiento manifestando que son propietarios y poseedores de los terrenos de su mandante; b) Este acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que el lote de terreno es de su poder conferente y no pertenece a los demandados, tal como habrían confesado a tiempo de suscribir el acuerdo transaccional de rescisión de contrato de compra venta de la propiedad agraria. En consecuencia, los ahora demandados habrían inducido a error al INRA, a que reconozca derechos a su favor, en base a un fraude, en perjuicio de los derechos de su mandante, tal como se tiene probado fehacientemente con la documentación acompañada, pero especialmente con el precitado acuerdo transaccional, que acreditaría que el Titulo Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, ya que se saneó terrenos con derecho de posesión y propiedad de otra persona y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada; aspectos que no resultarían ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose consolidado la propiedad agraria en favor de los demandados de manera fraudulenta, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial, estando los hechos descritos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidas por el art. 50.I.1.c. de la Ley N° 1715.

I.1.2.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Acusa que, conforme describió en líneas precedentes, en el presente caso, materialmente se habrían afectado derechos legalmente adquiridos por su mandante al sanearse la propiedad agraria en favor de los demandados, que no les pertenecía y en base a una posesión que era ilegalmente ejercida, vulnerando lo establecido por el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215. En consecuencia, resultaría falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de la fracción de terreno que le pertenece a su mandante, así como resultaría falso también, el derecho esgrimido; por lo tanto, se habría violado manifiestamente estas disposiciones ya que los demandados se atribuyeron posesión legal que no les correspondía y se afectó los derechos de propiedad y de posesión de su mandante, habiéndose adjudicado terrenos de manera irregular, tal como tendría mencionado, estando los hechos descritos incursos en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales establecida en el art. 50.I.2.c). de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, acreditando así de manera irrefutable, la violación de dichas disposiciones. Así lo habría determinado también el precedente jurisprudencial que cita, contenido en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 0028/2016.

Concluye indicando que, el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-056096, expediente I-13353, otorgado en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua González, sobre la propiedad denominada "S.A Sarcobamba Parcela 333", con una superficie total de 0.1055 ha, ubicada en el cantón Capinota, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, objeto de la presente demanda, está viciado de nulidad absoluta por incompetencia, ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocado, por simulación absoluta y vulneración de las normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, referidas a la afectación derechos legalmente adquiridos por terceros y la posesión ilegal, siendo las mismas insubsanables y causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, habiéndose falseado la realidad y operado verdadero fraude procesal, por lo que con base a la normativa citada correspondería declarar la nulidad del precitado Título Ejecutorial, así lo habría determinado el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 0042/2014.

Con base a los indicados fundamentos pide declarar probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-056096, emitido el 14 de noviembre de 2008 en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, así como disponer la cancelación del registro en la oficina de Derechos Reales de la matrícula correspondiente al título impugnado.