FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP
FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008 correspondiente al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333", con la super?cie de 0.1055 hectáreas, ahora impugnado, se tiene que durante el saneamiento interno efectuado en la organización social denominada OTB S.A. Sarcobamba, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite RA-SS N° 1261/2008 de 12 de junio de 2008 glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la misma que fue publicada conforme a procedimiento acorde a los actuados cursantes a fs. 567 y 568 del cuadernillo de saneamiento, se procedió al registro de la parcela N° 333, cuyos poseedores fueron identificados como Basilio Paniagua Gonzales y Candelaria Umiri de Paniagua, quienes estarían en posesión de la parcela desde el 22 de febrero de 1980 y utilizan la misma como residencia, así se tiene en el registro de fs. 788 vta. de la carpeta de saneamiento glosada en el punto I.5.5. de la presente resolución, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, elementos que fueron recogidos por el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008 citado en el punto I.5.6. de la presente sentencia, en el que se estableció la posesión legal de los demandados y el cumplimiento de la Función Social que ejercen sobre el predio.
Ahora bien, con relación a que en el título ahora impugnado se habría emitido sin antes anular el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963 emitido con base en el expediente agrario N° 8171, del cual devendría el derecho de la parte actora, quien a efecto de demostrar lo aseverado adjuntó al memorial de demanda el plano de lo que constituiría su propiedad y considerando que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008, evidentemente no se consideró el antecedente agrario N° 8171, este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4.4) del Cód. Pdto. Civ., y en búsqueda de la verdad material, deber establecido por el art. 180.I de la CPE, mediante Auto de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 233 y vta. de obrados, dispuso que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental emita informe técnico con relación a si existe sobreposición entre el predio objeto del título impugnado con el plano adjuntado a la demanda y, a su vez, con el plano del expediente agrario N° 8171; en cuyo cumplimiento, el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental emitió el de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 236 a 238 de obrados, el mismo que Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021fue de conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento conforme se tiene de la diligencia de fs. 243 de obrados, sin embargo no efectuó observación alguna sobre la conclusiones arribadas en dicho informe; dicho esto, en el punto 3.1. (Conclusiones) del indicado Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021 refiere: "El plano que cursa a fs. 2641 de los antecedentes de saneamiento, correspondiente al título ejecutorial SPP.NAL-056096 "S.A. Sarcobamba parcela 333" NO se sobrepone al plano del expediente agrario N° 8171 "Sarcobamba" y en el punto 3.2. refiere: "El plano que cursa a fs. 15 de obrados del expediente N° 3281 de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, presentado por la parte demandante, NO se sobrepone al plano que cursa a fs. 2641 de los antecedentes del saneamiento, correspondiente al título ejecutorial SPP-NAL-056096 "S.A. Sarcobamba parcela 333" (Negrilla añadida), aspectos que fueron demostrados gráficamente en los planos adjuntados al indicado informe técnico, cursantes a fs. 239 y 240 de obrados.
En este sentido, conforme a los antecedentes indicados precedentemente, se puede concluir que, el argumento del actor referido a no haberse considerado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963 emitido con base en el expediente agrario N° 8171 no resulta cierto, por cuanto como se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021, el predio del expediente agrario N° 8171 NO SE SOBREPONE a la parcela "S.A. Sarcobamba Parcela 333", en cuya razón, no ha correspondido al INRA pronunciamiento alguno respecto al mismo; teniéndose por tanto que el argumento analizado en el presente acápite, sostenido por la parte actora respecto a la incompetencia en razón de materia, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir argumento válido para declarar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la parte actora no explica fundadamente cómo es que se daría la incompetencia en razón de "materia", considerando lo que ésta constituye, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0399/2018-S1 de13 de agosto de 2018 citada en líneas precedentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "S.A. Sarcobamba Parcela 333".
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Incompetencia en razón de materia
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Simulación absoluta
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.III.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa, incompetencia en razón de materia y violación de la ley aplicable, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP
- FJ.III.2. Con relación a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, la parte actora fundamenta indicando que los beneficiarios del predio objeto del título impugnado no serían poseedores legales, lo cual incidiría en la causa, directamente relacionada con la posesión legal sobre tierras fiscales, con cumplimento de Función Social y en el caso de autos no serían poseedores legales y sería falso el hecho de que los demandados hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión es ejercida en tierras con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por tanto existiría ausencia de causa; sobre lo acusado, conforme se tiene del registro en el libro de saneamiento interno de fs. 788 vta., la posesión de los beneficiarios del predio objeto del título impugnado deviene del año 1980, habiéndose registrado que el predio es utilizado como residencia, puesto que en el mismo existe una casa de ladrillo, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN
- FJ.III.3. En referencia a la Simulación absoluta acusada por la parte actora como vicio de nulidad absoluta que pesaría sobre el Título impugnado, refiere sobre el particular que los demandados crearon un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual y que manifestaron que son propietarios y poseedores de los terrenos que le pertenecen, conforme también los demandados habrían confesado a tiempo de suscribir el Acuerdo Transaccional de rescisión de contrato de compra venta; empero, con relación a lo acusado y conforme también a los elementos abordados en parágrafos precedentes, la aseveración de que el terreno titulado en favor de los demandados pertenecería al demandante, quedó desvirtuado por el estudio técnico plasmado en el Informe Técnico TA
- FJ.III.4. En relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora, reiterando los fundamentos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, refiere como vulnerado el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, haciendo alusión a la posesión de los demandados con relación a la posesión legal, la misma que para ser considerada como tal debe ser ejercida sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; en este sentido, deduce que la posesión ejercida por los demandados sería ilegal al haber obtenido el título ahora impugnado sobre lo que considera su propiedad, empero como se pudo precisar antes, la parte actora no ha demostrado objetivamente que la parcela objeto del Título cuestionado haya sido titulada en favor de los demandados sobreponiéndose al predio que considera de su propiedad, el cual devendría del Título Ejecutorial 041019 (207054) emitido con base al expediente agrario N° 8171, razones por las que la acusación de vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215 resulta infundada al haber quedado sin sustento el hecho que de que el título ahora impugnado haya sido emitido vulnerando el derecho propietario del actor.
- Por Tanto 1
