FJ.III.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa, incompetencia en razón de materia y violación de la ley aplicable, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
ARTICULO 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia , del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad; criterio que constituye línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental contenida en múltiples resoluciones como las SAP S2ª Nº 020/2020, S2ª Nº 007/2021, S1ª Nº 12/2021, S1ª Nº 08/2021 y otras.
Con relación a la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, la misma se encuentra prevista por el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, sobre la cual el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinadas actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...".
Sobre el mismo particular, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto de 2018, ha establecido: "De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un
determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva , territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos
extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución". (Negrilla nuestra).
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.
FJ.III. Análisis del caso concreto
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "S.A. Sarcobamba Parcela 333".
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Incompetencia en razón de materia
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Simulación absoluta
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.III.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa, incompetencia en razón de materia y violación de la ley aplicable, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP
- FJ.III.2. Con relación a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, la parte actora fundamenta indicando que los beneficiarios del predio objeto del título impugnado no serían poseedores legales, lo cual incidiría en la causa, directamente relacionada con la posesión legal sobre tierras fiscales, con cumplimento de Función Social y en el caso de autos no serían poseedores legales y sería falso el hecho de que los demandados hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión es ejercida en tierras con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por tanto existiría ausencia de causa; sobre lo acusado, conforme se tiene del registro en el libro de saneamiento interno de fs. 788 vta., la posesión de los beneficiarios del predio objeto del título impugnado deviene del año 1980, habiéndose registrado que el predio es utilizado como residencia, puesto que en el mismo existe una casa de ladrillo, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN
- FJ.III.3. En referencia a la Simulación absoluta acusada por la parte actora como vicio de nulidad absoluta que pesaría sobre el Título impugnado, refiere sobre el particular que los demandados crearon un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual y que manifestaron que son propietarios y poseedores de los terrenos que le pertenecen, conforme también los demandados habrían confesado a tiempo de suscribir el Acuerdo Transaccional de rescisión de contrato de compra venta; empero, con relación a lo acusado y conforme también a los elementos abordados en parágrafos precedentes, la aseveración de que el terreno titulado en favor de los demandados pertenecería al demandante, quedó desvirtuado por el estudio técnico plasmado en el Informe Técnico TA
- FJ.III.4. En relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora, reiterando los fundamentos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, refiere como vulnerado el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, haciendo alusión a la posesión de los demandados con relación a la posesión legal, la misma que para ser considerada como tal debe ser ejercida sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; en este sentido, deduce que la posesión ejercida por los demandados sería ilegal al haber obtenido el título ahora impugnado sobre lo que considera su propiedad, empero como se pudo precisar antes, la parte actora no ha demostrado objetivamente que la parcela objeto del Título cuestionado haya sido titulada en favor de los demandados sobreponiéndose al predio que considera de su propiedad, el cual devendría del Título Ejecutorial 041019 (207054) emitido con base al expediente agrario N° 8171, razones por las que la acusación de vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215 resulta infundada al haber quedado sin sustento el hecho que de que el título ahora impugnado haya sido emitido vulnerando el derecho propietario del actor.
- Por Tanto 1
