Por Tanto 1
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Daniel Rolando Barrientos Camacho de fojas18 a 23 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 29, 34 y 51 de obrados, en consecuencia se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008, otorgado a favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, respecto al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333".
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.
Toda vez que los demandados en el presente caso fueron declarados rebeldes, conforme consta del Auto de 21 de agosto de 2021, cursante a fs. 114 y vta. de obrados, por Secretaría de Sala Primera, procédase conforme lo establecido en el art. 70 del Cód. Pdto. Civ.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "S.A. Sarcobamba Parcela 333".
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Incompetencia en razón de materia
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Simulación absoluta
- Fundamentos Jurídicos del fallo: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.III.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa, incompetencia en razón de materia y violación de la ley aplicable, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP
- FJ.III.2. Con relación a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, la parte actora fundamenta indicando que los beneficiarios del predio objeto del título impugnado no serían poseedores legales, lo cual incidiría en la causa, directamente relacionada con la posesión legal sobre tierras fiscales, con cumplimento de Función Social y en el caso de autos no serían poseedores legales y sería falso el hecho de que los demandados hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión es ejercida en tierras con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por tanto existiría ausencia de causa; sobre lo acusado, conforme se tiene del registro en el libro de saneamiento interno de fs. 788 vta., la posesión de los beneficiarios del predio objeto del título impugnado deviene del año 1980, habiéndose registrado que el predio es utilizado como residencia, puesto que en el mismo existe una casa de ladrillo, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN
- FJ.III.3. En referencia a la Simulación absoluta acusada por la parte actora como vicio de nulidad absoluta que pesaría sobre el Título impugnado, refiere sobre el particular que los demandados crearon un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual y que manifestaron que son propietarios y poseedores de los terrenos que le pertenecen, conforme también los demandados habrían confesado a tiempo de suscribir el Acuerdo Transaccional de rescisión de contrato de compra venta; empero, con relación a lo acusado y conforme también a los elementos abordados en parágrafos precedentes, la aseveración de que el terreno titulado en favor de los demandados pertenecería al demandante, quedó desvirtuado por el estudio técnico plasmado en el Informe Técnico TA
- FJ.III.4. En relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora, reiterando los fundamentos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, refiere como vulnerado el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, haciendo alusión a la posesión de los demandados con relación a la posesión legal, la misma que para ser considerada como tal debe ser ejercida sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; en este sentido, deduce que la posesión ejercida por los demandados sería ilegal al haber obtenido el título ahora impugnado sobre lo que considera su propiedad, empero como se pudo precisar antes, la parte actora no ha demostrado objetivamente que la parcela objeto del Título cuestionado haya sido titulada en favor de los demandados sobreponiéndose al predio que considera de su propiedad, el cual devendría del Título Ejecutorial 041019 (207054) emitido con base al expediente agrario N° 8171, razones por las que la acusación de vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215 resulta infundada al haber quedado sin sustento el hecho que de que el título ahora impugnado haya sido emitido vulnerando el derecho propietario del actor.
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