Expediente: Nº 3281/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 3281/2018

Fecha: 02-Sep-2021

FJ.III.4. En relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora, reiterando los fundamentos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, refiere como vulnerado el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, haciendo alusión a la posesión de los demandados con relación a la posesión legal, la misma que para ser considerada como tal debe ser ejercida sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; en este sentido, deduce que la posesión ejercida por los demandados sería ilegal al haber obtenido el título ahora impugnado sobre lo que considera su propiedad, empero como se pudo precisar antes, la parte actora no ha demostrado objetivamente que la parcela objeto del Título cuestionado haya sido titulada en favor de los demandados sobreponiéndose al predio que considera de su propiedad, el cual devendría del Título Ejecutorial 041019 (207054) emitido con base al expediente agrario N° 8171, razones por las que la acusación de vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215 resulta infundada al haber quedado sin sustento el hecho que de que el título ahora impugnado haya sido emitido vulnerando el derecho propietario del actor.

Con base a los fundamentos precedentes, se concluye que, en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-056096, otorgado a favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, respecto al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333", la entidad administrativa se basó en los elementos que le tocó analizar, los mismos que emergieron de un proceso de saneamiento efectuado en apego a las normas legales y reglamentarias agrarias, estableciéndose a través del saneamiento interno y que luego fue aprobado por el INRA, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados; resultando en este sentido, sin sustento legal o fáctico alguno los argumentos de la parte actora en cuanto a haberse titulado en favor de los demandados sobreponiéndose a sus derechos emergentes del expediente agrario N° 8171 y por tanto, no se tienen probadas de acuerdo a los fundamentos de la demanda, la concurrencia de las causales de nulidad de título ejecutorial previstas por el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. c., num. 2 incs. a., b., c., de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545, concernientes a la simulación absoluta, incompetencia en razón de materia, ausencia de causa y violación de La ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título cuestionado, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.