Expediente: Nº 4877/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4877/2022

Fecha: 06-Dic-2022

1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

I.1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, mediante Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 195 vta. a 196 de obrados, dispone NO HA LUGAR A ADMITIR la demanda reconvencional de nulidad de documentos, bajo los siguientes argumentos:

Que, el art. 80 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda". De la norma en referencia se tiene claramente, que existe la posibilidad de interponer demanda reconvencional; sin embargo, debe cumplir con el presupuesto procesal, respecto a que deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

En el caso presente, el codemandado Richard Eiver Alvarado Martínez, a momento de contestar la demanda, reconviene por nulidad de documentos por falta de objeto y simulación, es así que el Juez de instancia señala que la

demanda reconvencional, demuestra las causales para la demanda principal y esta deberá declarase probada y nulos los documentos demandados; pero si no se prueba, se declarara improbada la demanda, y validos los documentos; pero si fuere en caso viceversa, y no se acredita la causal de nulidad de la demanda reconvencional, deberá declararse improbada la misma y válidos los documentos demandados y si se comprueba las causales de la demanda reconvencional, deberá declarase probada y nulos los documentos; en consecuencia lo que generaría una contradicción de resoluciones sobre la nulidad de documentos, pero además se corre el riesgo de condenar a los demandados en una demanda y absolver en otra y más precisamente declarar la nulidad de los documentos en la demanda principal y la validez en la demanda reconvencional, por lo que, no se cumple con el art. 80 de la Ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, llevando a una incongruencia interna con violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).