Expediente: Nº 4877/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4877/2022

Fecha: 06-Dic-2022

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, interpuesto por Richard Eiver Alvarado Martínez.

2.Asimismo, MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 195 vta. a 196 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la demanda nulidad de documento.

3.Por último, se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Yacuiba, 29 de septiembre de 2022

VISTOS :

Que, el co-demandado Richard Eiver Alvarado Martinez , mediante memorial de fs. 217 vta a 220, interpone demanda reconvencional de Nulidad de documentos, reconvención que fue observada mediante el auto de fs. 221 a 221 vta, aclarando mediante memorial de fs. 225 a 226, para que se cumpla los requisitos establecido en los inc. 4), 5), 6), 7 y 9) del Art. 110 del Código Procesal Civil.

Que, la norma contenida en el Art. 80 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, aplicable bajo el principio de especificidad, establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda"...

De la norma expuesta se tiene claramente que sí existe la posibilidad de interponer demanda reconvencional; sin embargo debe cumplir con el presupuesto procesal que derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Que, mediante memorial de fs. 225 a 226, por un lado no se cumple con las observaciones realizadas en el auto de fs. 221 a 221 vta, y por otro lado se expone que los motivos que justifican la reconvención son los principios de economía procesal y de concentración para evitar la multiplicad de juicios evitando se dicten decisiones judiciales contradictorias, que al tratarse de un proceso ordinario es viable la reconvención r a conexitud material ya que las pretensiones derivan de la misma relación jurídica y que existe conexitud formal ya que es susceptible de ventilarse por los mismos tramites de la demanda principal porque se trata de los mismos sujetos, actor y demandados y el Juez es competente para conocer el mismo.

A los argumentos expuesto se debe dejar en claro que, la relación procesal, en el presente caso es entre el demandante y demandados en cuyo mérito sería posible la interposición de reconvención de los demandados hacia el demandante, pero no como se plantea la reconvención del co-demandado frente al demandante y también a los demás codemandados, siendo que la relación procesal es entre demandante y demandados, por lo que se genera incongruencia, conforme ya se ha observado en el num, 3 del auto de fs. 221.

Por otro lado, también se debe dejar en claro si el co-demandado Richard Eiver Alvarado Martínez , reconviene la nulidad de documentos por las causales de falta de objeto y simulación, con la finalidad de evitar la multiplicad de juicios evitando se dicten decisiones judiciales contradictorias, precisamente lo contradictorio resulta de la demanda reconvencional, puesto que si se demuestra las causales para la demanda principal deberá declarase probada de consiguiente nulos los documentos, pero si no se demuestran, improbada la demanda, de consiguiente validos los documentos o q la inversa, si no se demuestra la causal de nulidad de la demanda reconvencional, deberá declararse improbada y la consiguiente validez de los documentos y si se demuestran las causales de la demanda reconvencional, deberá declarase probada y nulos los documentos, lo que genera una contradicción de resoluciones sobre la nulidad demandada de los mismos documentos, pero además se corre riesgo de condenar a los demandados en una demanda y absolver en otra y más precisamente declarar la nulidad de los documentos en la demanda principal la validez en la demanda reconvencional, por lo que no se cumple con la norma del Art. 80 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, llevando a una incongruencia interna con violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado.