FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; ahora bien el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras que, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es así en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinado el proceso de Nulidad de documento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:
En el contexto, de los antecedentes del presente caso, se desprende que Richard Eiver Alvarado Martínez, en calidad de demandado ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Enrique Ángel Alvarado León, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta de obrados, contesta la demanda y al mismo tiempo Reconviene por Nulidad de Documentos, en contra de los codemandados Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales; memorial que fue observado mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 190 y vta. de obrados, en ese orden de cosas, y ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el referido Auto; el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, mediante Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, dispone NO HA LUGAR a admitir la demanda
Reconvencional de Nulidad de documentos interpuesta por Richard Eiver Alvarado Martínez; por lo que, ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el codemandado, mediante memorial cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022.
Que, en el caso presente de la revisión de obrados, Richard Eiver Alvarado Martínez, en calidad de codemandado ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Enrique Ángel Alvarado León, mediante memoriales de
13 de septiembre de 2022, contestación a la demanda y al mismo tiempo Reconviene en contra de los codemandados Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales; ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, respecto a la demanda reconvencional, para que esta sea admitida en materia agraria, debe reunir dos requisitos: 1. Relación procesal "Es el contacto que se genera judicialmente entre partes, estableciéndose un vínculo entre ellos y que determina el deber del juez a desarrollar el proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y con el procedimiento iniciado hasta dictar sentencia" y 2. Que, existe conexitud, en sentido procesal cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas". Por otra parte, conforme a la SCP 376/2016-S3
Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo (Sic);
A cuyo efecto Carlos Morales Guillen3 sobre el particular señala: "La reconvención tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ninguna caso contra los codemandados"; es así, de donde se infiere que la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia
3 1994. Código Procesal Civil" concordado y anotado. Tomo I, La Paz. p. 749.
sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido, es el actor; en el presente caso la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Aviléz Pérez, en consecuencia la demanda reconvencional de "Nulidad de Documentos" debería estar dirigida solamente contra el referido demandante y no contra los demandados Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales. Por otra parte, en el Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, el NO admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación
de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- 1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
- 2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo
- 3.Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
