3.Argumentación de la contestación al recurso de casación
I.3.Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 211 a 218 vta, y 219 a 225 vta. de obrados, Arnulfo Alipio Gonzales y Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, responden al recurso de casación solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de casación en la forma.
I.3.1.Con relación a la falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II y III del Adjetivo Civil.
Señalan que, de la revisión del Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, se puede establecer de manera clara y precisa que se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia sustentó su decisión para disponer: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" basada en el art. 80 de la Ley N° 1715, que establece que la reconvención será
admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, norma que fue valorada correctamente por el juzgador, en el sentido que, la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Avilez Pérez, en consecuencia, la demanda convencional debe estar dirigida en contra de él y no de los demandados, más aún si el Juez de instancia en ninguna parte de la resolución negó el derecho del demandado a reconvenir.
I.3.2.Sobre la incongruencia del Auto Definitivo impugnado, refieren que el recurrente no expone y no sustenta su argumento y que el Juez de instancia habría dictado una resolución incongruente, limitándose a señalar que las partes no están solicitando institutos jurídicos diferentes y su petición estaría dirigida a obtener un mismo resultado que es la ineficacia de los documentos o su validez. Señala así también que la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente no cumple con los establecido por el art. 80 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, respecto a la admisión de la misma en contra de los demandados y que en caso de admitirse conllevaría a una incongruencia interna que derivaría en la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, garantizado por el art. 115.II de la CPE.
Así también, sostiene que está alejado de la verdad el argumento del recurrente al señalar que el Juez de instancia estaría actuando con argumentos subjetivos, con falsedad y razonamiento superficiales, al declarar no ha lugar la demanda reconvencional, toda vez que la resolución impugnada se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, por haber considerado cada uno de los extremos fácticos planteados en la demanda reconvencional y memorial de subsanación, quien con argumentos subjetivos pretende forzar la admisión de la demanda reconvencional en contra de los codemandados, cuando dicha figura legal no está contemplada en la norma agraria que regula los procesos agroambientales.
Transcribiendo lo dispuesto el art. 80 de la Ley N° 1715, refiere que la norma es clara y específica al señalar que la pretensión del reconvencionista debe derivar de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda; que en el caso presente la demanda fue interpuesta por Pablo Avilez Pérez y no por los demandados; en consecuencia, la demanda reconvencional debe estar dirigida solamente en contra del referido demandante, extremo que el Juez de instancia no ha negado; agrega, que el recurrente en su recurso no señala cuál es la norma legal en la que sustenta su pretensión de reconvenir en contra de los
demandados, como tampoco señala la norma legal en la que el Juez de instancia debe sustentar su decisión para admitir la demanda reconvencional en contra de los demandados. Con lo expuesto demuestra la improcedencia y/o infundabilidad del recurso de casación por falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II y III del adjetivo civil.
Casación en el fondo
I.3.3.Con relación a la supuesta violación del art. 130 del Código Procesal Civil y el art. 80 de la Ley N° 1715.
Señalan que, en ninguna parte del Auto Definitivo el juez de instancia establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, salvo que sea por las mismas causales, lo que señala dicha resolución es que se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente, en virtud que, el mismo, no subsanó las observaciones realizadas por el juzgador, por lo tanto no cumplió con los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715; asimismo, la resolución recurrida tampoco señala que el recurrente no pueda contrademandar, sino que no puede interponer demanda reconvencional en contra de los mismos demandados, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715; es más, el recurrente introduce en su recurso de casación el art. 130 de la Ley N° 439, relativa a la reconvención, cuando esta norma no debe ser aplicada por el Juez de instancia en el caso de autos.
Asimismo, refieren que la parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda, fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otro proceso distinto, de donde se demuestra que el recurrente tiene garantizado su derecho para hacer prevalecer en otro proceso. Citando al efecto el art. 133.I de la Ley N° 439, SCP 679/2014 y el Auto Supremo (AS) N° 168 de 9 de mayo de 2011.
I.3.4.Sobre la supuesta vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento, debida fundamentación y/o motivación y el derecho a la congruencia.
De la revisión del Auto Definitivo hoy impugnado, se puede establecer que el Juez de instancia, considero los argumentos expuestos en el memorial de subsanación, de manera precisa y aplicando correctamente la ley, señalando que el recurrido no cumplió con las observaciones establecidas en el Auto de fs. 221 a 221 vta. de obrados, para la admisión de la demanda reconvencional.
I.3.5.Sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, señalaron que el Juez de instancia en su condición de director del proceso y con la finalidad de evitar en el presente proceso vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en la art. 115.II de la CPE y aplicando correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, realizó las observaciones a la demanda reconvencional, mismas que no fueron cumplidas, derivando en consecuencia en el rechazo de la demanda reconvencional; por consiguiente, el argumento de que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de todo sustento legal.
- Encabezado
- 1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
- 2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo
- 3.Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
