Expediente: Nº 4877/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4877/2022

Fecha: 06-Dic-2022

2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo

I.2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo

El codemandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 270 y 271 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 195 vta. a 196 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando a este Tribunal, anule obrados o en su defecto revoque el Auto definitivo, en merito a los siguientes argumentos:

Casación en la forma

I.2.1.Refiere el ahora recurrente que la Resolución de 29 de septiembre de 2022, no está debidamente motivada, a partir de establecer la no admisión de la demanda de reconvención en contra del actor y de los codemandados, al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0683/2013 de 3 de junio que hace referencia al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, SCP 0100/2013 de 17 de enero y SCP 0780/2014 de 21 de abril, las cuales establecen los requisitos de la congruencia. Por lo que, la resolución ahora impugnada sería inmotivada y no se sustentaría en una norma en concreto, que permita tener por no admitida la demanda reconvencional; asimismo, sería incongruente, porque en ninguna de las pretensiones de las partes se impetra institutos jurídicos diferentes, más al contrario todos solicitan la nulidad de los documentos por lo que el resultado es el mismo.

Así mismo, señala que la autoridad judicial utiliza argumento subjetivo e incurre en la falacia argumentativa "ad verecundiam", que en vez de respaldarse en una norma concreta que implique la problemática en cuestión, se sustenta en conjeturas, en cuanto al posible resultado de probada o improbada la demanda o la reconvención, efectuando especulaciones y criterios de las posibles soluciones del conflicto, olvidando su tarea que no puede haber un empate, y que al final habrá una parte ganadora y otra perdidosa, excusándose de fallar cuando la ley le impone fallar en primera instancia y luego en equidad, para resolver el conflicto con celeridad y no dar curso a diferentes procesos, porque el hecho es el mismo. Continúa refiriendo que el Juez de instancia no sustenta su razonamiento para resolver el proceso en una norma concreta, sino incurre en subjetividades, a partir de dicho criterio general asume un razonamiento, en desmedro de lo que establece la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso (no observa el principio de independencia interna y de legalidad) en su relación con el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

Bajo el mismo orden de cosas, continua refiriendo que el argumento de apelar al art. 80 de la Ley N° 1715, demuestra la superficialidad con la que razonó la autoridad judicial; más aún cuando no considero los supuestos fácticos que la parte actora planteo como que es la nulidad, así como de su parte; agrega que, tanto la parte actora, como el codemandado solicitan la nulidad y los demandados la eficacia del documento; que no demandaron accesoriamente la restitución del precio, cumplimiento de obligación, rescisión, resolución, disolución u otro instituto diferente.

Señala que, el Auto definitivo que dispone "POR NO A LUGAR A ADMITIR LA RECONVECIÓN" es inmotivado, y carente de fundamento y argumentos jurídicos sólidos.

Casación en el fondo

I.2.2.Sostiene que el Juez de instancia, ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que su razonamiento es ilógico, incorrecto, arbitrario, irracional e injustificado al expresar que no es viable demandar la nulidad a todos los sujetos que participaron en el contrato o los contratos, cuando en la nulidad se debe demandar a todos.

Citando el art. 130 de la Ley N° 439 y el art. 80 de la Ley N° 1715, la resolución emitida por el Juez de instancia, no se enmarcaría en las norma señaladas, ya que las mismas no expresa que no se pueda contrademandar, siendo exigible que sea en el mismo escrito de la contestación, y que derive de la misma relación jurídica

procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, por lo que correspondía tramitar la misma, al tratarse del mismo contrato, objeto, causa y sujeto, resolver por subsanada la observación y admitida la reconvención, como autoridad jurisdiccional que administra justicia basándose en principios y valores ético morales y no en la Ley o en su sentido literal, conforme el art. 6 de la Ley N° 439, que dispone que la autoridad judicial a tiempo de interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto y finalidad de los procesos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, preservando las garantías constitucionales.

Así mismo, el recurrente señala la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia citando los arts. 115.I.II, 117.I y 119.I.II de la CPE; de igual forma existe errónea interpretación de los arts. 130 de la Ley N° 439 y 80 de la Ley N° 1715, que dio lugar al Auto Definitivo, que desestima la reconvención, misma que le causa perjuicio al no haberse valorado adecuadamente la prueba y el acto de postulación o proposición como contrademanda presentada, vulnerando el debido proceso por falta de una debida motivación o fundamentación de las resoluciones; por otra parte, respecto a la valoración razonable de la prueba, es evidente que la misma refiere: "Que sería imposible así como se planteó, y solo sería viable entre demandante y demandado", lo que evidencia que es lo único que señala el Juez de instancia, emitiendo una resolución de desestimación carente de fundamentación y motivación.

Reitera señalando que, el auto definitivo no emite un pronunciamiento expreso, respecto al memorial por el cual subsana su reconvención, tampoco se efectuaría una adecuada fundamentación y valoración de la prueba presentada con la reconvención.

Asimismo, indica que el Auto Definitivo al poner fin al proceso le impide iniciar otro en el futuro por el mismo caso, y cita las SCP 0648/2012 de 2 de agosto, SC 0119/2003-R de 28 de enero, SC 0752/2002-R de 25 de junio y la SC 1480/2011- R de 10 de octubre, que refieren al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones, reiterando que el Auto definitivo no cumple con los estándares respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, vulnerando no solo el debido proceso adjetivo sino también en su dimensión sustantiva; en el mismo andamiaje jurídico señala respecto a la congruencia externa, que existiría una incongruencia omisiva externa, respecto a los argumentos expuestos en su memorial de subsanación de la reconvención; agrega refiriendo que, no existiría ningún pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, ¿Por qué no son

relevantes para acreditar la reconvención?, es así, que no se cumple con los estándares jurisprudenciales, ya que solo relata lo expuesto por las partes, no se citan cuáles fueron las normas sustantivas que hacen inviable la reconvención, no se expone su criterio sobre la reconvención, si es positivo o negativo, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

Asímismo, acusa de vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sus derechos que como reconvencionista le reconoce el ordenamiento jurídico, porque el Auto Definitivo de desestimación de la pretensión o reconvención, demuestra que no se ha cumplido con el mandato constitucional, menos la autoridad judicial asumió su rol de director del proceso en el marco del estado social del derecho.

Por ultimo señala el recurrente que, el debido proceso tiene como finalidad la protección de los derechos humanos y por lo mismo, no debe ser comprendido como mero cumplimiento de procedimientos y formalidades que se denomina "exceso ritual manifiesto", por el cual "el litigante es afectado por la estricta aplicación de los principios procesales llevados a extremos de increíble restricción"; pues no debe olvidarse que la existencia de formas procesales están destinadas a efectivizar el derecho sustantivo, no a convertirse en restricciones al ejercicio de los derechos; por ello es deber del juzgador como director del proceso, analizar cada caso y equilibrar las formalidades exigidas y la concreción de los derechos; agrega que el Juez de instancia desconoce la importancia político-social del proceso, que es considerado como el instrumento idóneo para lograr el bienestar social.