FJ.II.2. Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
Que, el art. 80 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, refiere, que: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (Sic.).
Que, en la misma línea el art. 130 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, señala: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso" (Sic.).
Al respeto Enrique Ulate Chacon1, de una manera más específica señala la procedencia de la "contrademanda" y refiere:
Cuando existe contrademanda, debe haber conexitud entre las pretensiones. Cuando no tiene ninguna relación los precedentes es rechazar la contrademanda. Así lo ha resuelto el Tribunal Agrario: A todas luces se deduce que la pretensión que contiene la demanda, es muy diferente con la que se pretende la contrademanda. El hecho que apunta el apelante de que ambas fincas pertenecen a una sola universalidad, que fue la sucesión de (...) la cual emanan los derechos de la actora y contrademandante, no resulta suficiente; al respecto se torna necesario indicar que conforme a la disposición contenida en el art. 36 de la ley de Jurisdicción Agraria la acumulación de acciones solo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre si y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos, remitiendo ese mismo artículo a los casos previstos en el Código Procesal Civil, y siendo que este exige para que haya conexidad de pretensiones que le sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando este sea la causa, y no existiendo tal identidad entre lo que se pretende la actora con su demanda y los demandados contraventores con su contra demanda, como quedo dicho, lo precedente es confirmar la resolución recurrida en efecto así se dispone.
Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo2 de una manera más sistemática refiere:
1 (1999). Tratado del derecho procesal agrario. Tomo II. Editorial Guayacán, p. 130
2 (2014). Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil boliviano. Imprenta Rayo del sur. p 175.
La reconvención puede ejercitarse contra el actor o actores; o dicho en otra forma; solamente está legitimado para reconvenir quien tenga la calidad de demandado, y el pasivamente legitimado para ser reconvenido es el actor; de lo contario podrán introducirse en el proceso terceras personas cuya intervención desvirtuaría las finalidades del instituto.
Por otra parte, la uniforme jurisprudencia en materia agraria resulta siendo por demás uniforme y conteste, respecto a la reconvención como lo establece el Auto Nacional Agrario ANA S2ª Nº 47/2004:
Que si bien en conformidad al art. 80 de la Ley Nº 1715, el demandado a tiempo de contestar a la demanda puede interponer acción reconvencional; empero, para su admisibilidad, las pretensiones formuladas en la reconvención deben ser conexas con las invocadas en la demanda; es decir, derivar de la misma relación procesal. Que, en el caso sub lite, la acción principal de Reivindicación y demanda reconvencional de Interdicto De Retener la Posesión incoadas y admitidas por el juez a quo, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. Que, al haber admitido acciones incompatibles, el inferior interpretó erróneamente los alcances y condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley Nº 1715, respecto de la admisibilidad o rechazo de la acción reconvencional interpuesta por los demandados, dando lugar a que se tramite dos acciones inconexas, contraviniendo la referida disposición contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Al efecto conforme los preceptos legales, la doctrina y la jurisprudencia de referencia enuncian de manera más precisa los casos en que se hace procedente la demanda reconvencional, que la misma será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, es decir debe haber conexitud entre las pretensiones y solo se podrá reconvenir en contra del actor y no a los codemandados.
- Encabezado
- 1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
- 2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo
- 3.Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
