Expediente: 4648 - RCN - 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4648 - RCN - 2022

Fecha: 07-Jul-2022

1.- Al recurso de casación

III.1.- Al recurso de casación.

a)Con relación a que interpusieron demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, dándose por no presentada su pretensión, la cual es el cumplimiento de contrato, pese a que por memorial de 22 de abril de 2022, habrían dado cumplimiento a las observaciones realizadas.

De la revisión de la respuesta a la demanda, así como la reconvención presentada mediante memorial de fs. 156 a 162 y vta. de obrados (I.5.3), se evidencia que la pretensión principal de la parte demandada o reconvencionista es el cumplimiento de contrato, es decir, la entrega del bien objeto del contrato, así como la documentación legal de respaldo y la suscripción de la minuta traslativa de dominio a su favor y en caso de incumplimiento solicitan se les restituya la suma de dinero recibido, más las arras penitenciales, así como el pago de costas y costos.

Es así que la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante providencia de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 163 y vta. de obrados (I.5.4), observa la demanda reconvencional, señalando: "con carácter previo a establecer lo que en derecho corresponda teniendo presente que el art. 568-I del Código Civil, establece: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". Esta parte establezca de manera clara y precisa cual el incumplimiento de la parte demandada debiendo así mismo establecer el cumplimiento de su parte. A este efecto se concede un plazo de 3 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 113-I del código procesal civil ...". (las negrillas nos pertenecen).

Consecuentemente, la parte reconvencionista por memorial de fs. 168 y vta. de obrados (I.5.5.), conforme describe en su suma cumple lo ordenado y solicita la admisión de la demanda reconvencional, señalando: "(...) que dentro los plazos establecidos conforme al documento de compromiso de venta, nuestras personas nos apersonamos al domicilio de los ahora demandados a efectos de cumplir los compromisos pactados de nuestra parte, pero lamentablemente de un tiempo a esta parte no quieren recibirnos los dineros pactados como parte de pago por la compra el inmueble objeto de compromiso de venta, es por ello que mediante cartas notariadas hicimos notificar a los vendedores y en ese contexto el incumplimiento de los Sres. MARIO OLIVA MEDRANO Y ESTHER SANCHES DE OLIVA, sería el no querer recibir los dinero en los plazos establecidos a efectos de no cumplir su obligación con nuestra parte.

En relación, al cumplimiento de nuestra parte es que tenemos a bien señalar que nuestras personas a efectos de cumplir la obligación conforme al documento de compromiso de venta, nos apersonamos en las fechas establecidas a efectos de cancelar las sumas de dineros como parte de pago, conforme al documento de compromiso de venta, fechas en los cuales los ahora demandados se rehusaron a recibir los dineros parte de pago" (sic.).

En este contexto, la Juez Agroambiental de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, donde dispuso: "Que, revisada la demanda reconvencional interpuesta la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días (...) los mismos dentro el plazo establecido presentan memorial por el que conforme la suma cumplen lo ordenado y solicitan admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato (...) al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) en el caso de autos se tiene que conforme el contrato de promesa y opción de venta de propiedad, bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene establecido en su inciso a) núm. 2.- que la suma de $us 80.000 los compradores se comprometen a cancelar en fecha 20 de agosto de 2021 y el numeral 3.- establece que la suma de $us 8.000 los compradores se comprometen en cancelar en fecha 20 de noviembre de 2021. Siendo que de la prueba presentada por los demandados reconvencionistas se tiene que previo a las cartas notariadas de oferta real de pago con intimación de fechas 09 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 por la que los demandantes de nulidad de documento refieren la devolución de dinero estableciendo el incumplimiento a lo acordado por la parte contraria, pudiendo establecer que no se realizo el pago en la fecha acordada y que la oferta de pago fue realizada de manera posterior a que la parte contraria haya establecido el incumplimiento de su parte, situación que deduce la conducta de las parte en la ejecución del contrato, siendo que la referida intención de realizar el pago no suple el efectivo cumplimiento de la prestación como describe el art. 568 del Código Civil, citado precedentemente, noma que exige que ante la existencia de obligaciones interdependientes, la parte que ha cumplido su prestación puede exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta ..." (sic) (las negrillas son añadidas).

En este contexto, conforme lo señalado por los recurrentes y los antecedentes descritos, se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii. , tomando en cuenta la prueba aportada, la Autoridad Judicial determinó que la parte reconvencionista, no cumple o no acomoda su pretensión a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que la parte reconvencionista, no logró demostrar a través de su memorial de subsanación y menos por ningún medio de prueba, el cumplimiento de la obligación que le correspondía conforme a documento de promesa y opción de venta de propiedad de bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de 21 de mayo de 2021, aspecto que conforme lo señalado en el FJ.II.iv., no corresponde, toda vez que la observación que la Autoridad Judicial considera no cumplida por la parte reconvencionista está vinculada con la pretensión de la acción planteada o requisito intrínseco, que no tiene correspondencia con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439; en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE.

b)Respecto a que en el Auto de 03 de mayo de 2022, la Juez Agroambiental haría una fundamentación legal concerniente a la resolución de contrato, pero no se haría mención a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, dictando un Auto incongruente, haciendo una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y art. 568 del Código Civil, vulnerando garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439.

Con relación a este agravio y que el Auto sería incongruente, corresponde hacer referencia al FJ.II.ii., donde se establece que el principio de congruencia es uno de los elementos que conforma el debido proceso, por lo que resulta un requisito fundamental que debe contener toda resolución judicial, teniendo dos posiciones esenciales, la primera correspondiente al campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional y la otra relativa a la estructura de las resoluciones. En este sentido, la parte recurrente indica que el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 sería incongruente, toda vez que no se haría mención a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato.

En este sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, se evidencia que la Juez Agroambiental de Cochabamba señala: "...al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta..."; de donde se infiere que si bien la Juez Agroambiental de Cochabamba se pronunció con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, conforme lo desarrollado en el punto anterior; es evidente que, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 la Autoridad Judicial realizó una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que rechazó la demanda reconvencional conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, por incumplimiento de aspectos formales previstos en el art. 110 de la misma norma, no correspondiendo su aplicación toda vez que los mismos se encontraban cumplidos, por lo que conforme se desarrolló en el fundamento jurídico FJ.II.iii. , el Auto recurrido presenta incongruencia, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439, al haber pronunciado la Juez Agroambiental una resolución judicial incongruente; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.