Expediente: 4648 - RCN - 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4648 - RCN - 2022

Fecha: 07-Jul-2022

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 169 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.

2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Cochabamba, 03 de mayo de 2022

VISTOS: La demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fojas 156 a 162 vta.de obrados interpuesta por Fernando Casto Tordoya Rodriguez y Tania Shirley Yepes Andia dentro el proceso de nulidad de documento incoado por Mario Oliva Medrano y Esther Sanchez de Oliva, demás antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda reconvencional interpuesta la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días los mismos que serían computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda por no presentada.

Que, notificada la parte con el proveído que determina las observaciones a su demanda reconvencional y el plazo para la subsanación, conforme se tiene de la revisión del legajo procesal los mismos dentro el plazo establecido presentan memorial por el que conforme la suma cumplen lo ordenado y solicitan admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato refiriendo que el incumplimiento por parte de los demandados de cumplimiento de contrato radicaría en que los mismos no quieren recibirles los dineros pactados como parte de pago por la compra del bien inmueble objeto de compromiso de venta, habiendo por su parte hecho llegar cartas notariadas notificadas a los promitentes vendedores, habiendo con tal situación dado cumplimiento a los compromisos asumidos por ellos conforme al documento de compromiso de venta. Al respecto es menester referir que, se tiene en antecedentes carta notariada de fecha 09 de septiembre de 2021 por la que se realiza oferta de pago real con intimación en relación al documento suscrito misma que fue entregada al señor Mario Oliva Medrano conforme constancia del Notario de Fe Pública N° 2 de la localidad de Sacaba, cursa carta notariada de segunda oferta real de pago con intimación en relación al contrato de referencia de fecha 30 de marzo de 2022 misma que fue entregada a Mario Oliva Medrano y Esther Sanchez de Oliva, sin embargo en contraposicion cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 con referencia devolución de dinero cursada por Esther Sanchez de Oliva y Mario Oliva Medrano que hace referencia a que Fernando Casto Tordoya Rodriguez y Tania Shirley Yepes Andia no habrían cumplido con lo pactado, en relación a la entrega de 80.000$us en fecha 20 de agosto de 2021.

Conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil, en referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute, en este entendido es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato, donde se establece la intención común de las partes contratantes, en el caso de autos se tiene que conforme el contrato de promesa y opción de venta de propiedad, bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene establecido en su inciso a) núm. 2.- que la suma de $us 80.000 los compradores se comprometen a cancelar en fecha 20 de agosto de 2021 y el numeral 3.- establece que la suma de $us 8.000 los compradores se comprometen en cancelar en fecha 20 de noviembre de 2021. Siendo que de la prueba presentada por los demandados re convencionistas se tiene que previo a las cartas notariadas de oferta real de pago con intimación de fechas 09 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 por la que los demandantes de nulidad de documento refieren la devolución de dinero estableciendo el incumplimiento a lo acordado por la parte contraria, pudiendo establecer que no se realizo el pago en la fecha acordada y que la oferta de pago fue realizada de manera posterior a que la parte contraria haya establecido el incumplimiento de su parte, situación que deduce la conducta de las partes en la ejecución del contrato, siendo que la referida intención de realizar el pago no suple el efectivo cumplimiento de la prestación como describe el art. 568 del Código Civil, citado precedentemente, norma que exige que ante la existencia de obligaciones interdependientes, la parte que ha cumplido su prestación puede exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato

Por lo que se tiene que, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta; por lo que la parte actora no ha presentado la subsanación a las observaciones efectuadas.

Que, el artículo 113-I del Código Procesal Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo dado se tendrá por no presentada y al no haber dado la parte actora cumplimiento cabal a las observaciones efectuadas, corresponde dar aplicación a la mencionada disposición legal.