Expediente: 5074-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 5074-RCN-2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 34 a 38 de obrados, Carmen García Dorado, bajo el texto “interpongo recurso de apelación” (sic.) contra el Auto definitivo de 27 de febrero de 2023, pide se revoque la resolución impugnada y se admita su demanda, bajo los siguientes argumentos: 

Bajo el título de “Errónea aplicación de la ley” (sic), señala que, si bien amparó su solicitud en el Informe Legal Nº 6367/2022 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así en la negativa fundamentada por el Registrador de Derechos Reales, tal como lo refiere la autoridad judicial, al citar el art. 486 del Código Procesal Civil; no obstante, según el art. 450 de la Ley Nº 439, se enunciaría otros procesos voluntarios, entre ellos el núm. 10) y 11), que demostraría que existen otras muchas necesidades humanas que podrían efectuarse por la vía voluntaria como son: la emancipación de menores de edad, la autorización de viajes de estos al interior o exterior de la República, la solicitud de una presentación de una titulación y otros (Dr. Oscar Alfredo Rejas – Dr. Marco Antonio Rejas Daza pag. 2434); interpretación sesgada en la que incurrió el Juez, toda vez que, la normativa civil sería amplia y acogería la petición formulada por la accionante.

Agrega, que no se afectaría el derecho de terceros, puesto que el art. 452 de la Ley Nº 439, dispondría la declaración de contención cuando hay oposición sobre el fondo de un asunto, salvado el derecho de los terceros, es decir, que toda persona con capacidad de disposición, con interés legítimo podrá intervenir en la presente causa. Del mismo modo, citando el Auto Supremo Nº 1152/2015 de 16 de diciembre de 2015, que hace referencia al principio de “iuria novit curia”, indica que, la autoridad judicial es quien tiene la obligación y el deber de aplicar el correcto derecho, siendo suficiente que los justiciables, proporcionen los hechos y señalan la norma que señala aplicable.

Bajo el acápite de “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” y citando textualmente la SCP 1020/2013 de 27 de junio, refiere que la autoridad judicial no valoró sus argumentos, ni los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que señaló que no procede el registro debido a la existencia de 7 gravámenes que se hallan registrados en el Folio Real; sin embargo, en el folio real se puede observar que los gravámenes fueron ilegalmente ordenados por la autoridad judicial en materia Civil y no así por Juez agroambiental o autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

Asimismo, alega que no se consideró el art. 423 del D.S. Nº 29215, que prohíbe el registro de una transferencia, cuando existe una medida precautoria de no consideración de transferencia; es decir, que no se consideró de manera integral las limitaciones dispuestas en el Manual de mantenimiento y actualización del Catastro Rural, pág. 33, que señala: “no pueden transferirse propiedades sobre los cuales existe medidas precautorias que limiten las transferencias, para ello cita el art.10.II.d y g del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como el art. 17 del mismo Reglamento, en lo que respecta a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, disposiciones que solo pueden ser aplicadas en materia agraria, correspondiendo adecuar los mismos a la norma procesal. 

Arguye que existe otro fundamento, que sustenta su pretensión, cual es, que su persona goza de una protección reforzada por mandato constitucional establecido en el art. 67.I de la CPE y lo desarrollado en la SC 1567/2013 de 16 de septiembre, pues lo único que busca es una atención diferenciada y se garantice su derecho a la propiedad privada a la vivienda y a una vejez digna.

Con el título de “Errónea valoración de los hechos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, indica que el INRA, denegó la inscripción de transferencia de acciones y derechos de un fundo agrícola con argumentos superfluos que no tienen un sustento jurídico, impidiendo que su persona pueda ejercer el derecho a la propiedad agraria; sin embargo, el Juez, estima que al no existir un rechazo de la oficina de Derechos Reales, no podría iniciar la acción, empero no comprende que en materia agraria el órgano administrativo que se encarga del registro es el INRA y no así Derechos Reales, por consiguiente no puede exigirse el presupuesto fáctico dispuesto para el proceso civil. Agrega que, no existe norma agraria que haga referencia a cómo proceder en esta situación, pero en situaciones como esta, el juez debe acudir a la protección del derecho ya sea por vía de la analogía e inclusive, en aplicación de los principios generales del derecho.

Indica que el Juez, por analogía, debería verificar la legalidad o ilegalidad de los argumentos del rechazo del INRA, toda vez que, las partes no son los que realizan el registro en Derechos Reales, sino el INRA, por ello acuden a esa instancia administrativa; en ese sentido, al declarar la demanda como improponible, se estaría infringiendo el derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que el INRA no realizará la inscripción y ante el rechazo del Juez, se expondrían a un estado de indefensión.

Finalmente, con el acápite de “Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación”, refiere que, la doctrina y la jurisprudencia, señalaría que existen dos tipos de improponibilidad objetiva y subjetiva; por cuanto el Juez Agroambiental, solo se habría limitado en señalar que la demanda es improponible, sin explicar qué tipo de improponibilidad es, para determinar la improponibilidad objetiva, se debe tener en cuenta las condiciones de procedibilidad y fundabilidad, el Juez no explica en cuál de las dos circunstancias nos encontramos, o porqué la petición se encuentra contraria al orden público; y con relación a la improponibilidad subjetiva el Juez no explica por qué no tenemos legitimación procesal o legitimación para obrar