FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda.
En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el
entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: “..dentro de la amplia gama de aportes
doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que
en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda",
establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad
formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación
sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión),
está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente
cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa
petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de
nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda
defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece:
“Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de
plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como
una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá
de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el
art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010
de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de
manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis
de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y,
extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso
a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible
distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo,
que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad;
para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos
establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias
de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran
estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o
fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido
propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de
fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al
derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a
establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante, a lo señalado líneas arriba, es
necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a
interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva
una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad
fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y
eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades
jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de
una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada,
previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la
sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del
objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los
principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en
los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo
estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de
la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho
para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el
respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser
aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio
disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas
Morello y Berizonce, llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya
mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine
una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés
susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una
determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela
jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los
hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho
contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando
un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona
demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado
juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es
improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto
ilícito y un hecho rechazado por la ley....”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
- Por Tanto 1
