FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual
de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio,
señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos
del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por
ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La
nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se
agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.
Ahora bien, de
conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de
la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales
será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así
como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”;
el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación,
en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se
tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de
abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las
vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes,
este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano
Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la
facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público,
pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así
además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP
1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
- Por Tanto 1
