Expediente: 5074-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 5074-RCN-2023

Fecha: 23-May-2023

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. 

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

FJ. III. Examen del caso concreto

Previamente y no obstante al memorial de “recurso de apelación” (sic.) interpuesto por la parte impetrante, cabe aclarar que dicha circunstancia solo procede en la jurisdicción ordinaria, no así en la jurisdiccional agroambiental, esto debido al principio del per saltum, reconociéndose únicamente el recurso de casación conforme lo establece la norma agraria; no obstante, en virtud al principio de la debida defensa, la tutela efectiva de los justiciables, así como la jurisprudencia desarrollada en el AAP S1a N° 043/2018, de 17 de julio, que textualmente dice: “Finalmente, el art. 113.II, señala que: “...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”, si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, (…) en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016…”; se pasa a resolver el mismo.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJII.2. de este Auto, la norma legal faculta al Tribunal de máxima instancia, resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido, cuanto más si se identifica una ineludible infracción de las normas legales de orden público. Del mismo modo, considerando que uno de los elementos del debido proceso es el derecho al juez natural, la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entre otros, cuyo discernimiento fue reflejado en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, se debe comprender, que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad a momento de impartir justicia, sobre todo cuando estos se encuentran comprendidos en la norma constitucional, tal es el art. 115.II y art. 180.I. de la Constitución Política del Estado, cuyo mandato constitucional no puede ser evadido por las autoridades judiciales a quienes se les encomendó la labor jurisdiccional, precisamente para garantizar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, por cuanto, obrar en contrario traería como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, pues se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión al justiciable.

Bajo esa comprensión y revisados que fueron los actuados remitidos por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, se tiene que, la pretensión de la demandante está relacionada con la solicitud de inscripción de Minuta de Compra y Venta de acciones y derechos en Derechos Reales y se encuentra sustentada, en que existiría negatividad de registro de transferencia en oficinas del INRA, el cual le produciría indefensión, razón por el cual al amparo del art. 1555 del Código Civil, acude a la instancia judicial. Es así que, mediante Auto de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados, la autoridad judicial, decide rechazar la demanda de solicitud de Inscripción de Minuta de Compra y Venta de 28 de diciembre de 2021, por ser ésta improponible, con el argumento de que: 1) El registro de transferencias de propiedades en el INRA, sería un requisito indispensable para efectuar la inscripción en Derechos Reales y la jurisdicción agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituiría en una jurisdicción especializada, correspondiéndole aplicar con preferencia la normativa legal vigente; 2) Que la petición de la impetrante, podría ser atendida, debido a que se encontraría amparada en el art. 1555.II del Código Civil; no obstante, al no existir una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales, sino el Informe emitido por el INRA, que manifestó la imposibilidad de registro de transferencia; por lo que, en virtud del art. 486 del Código Procesal Civil y los arts. 423.b y 424 del D.S. Nº 29215, indica que, al ser un requisito indispensable el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, no se podría proceder con el registro de ninguna transferencia en Derechos Reales

Lo transcrito en líneas arriba, advierte la vulneración del debido proceso, en sus elementos: derecho al Juez natural, valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, las mismas que determinan la nulidad del acto procesal, en este caso del Auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: 

1.- La parte demandante, hoy recurrente, a través de su petición, dio a conocer a la Autoridad judicial, el impedimento de registrar su propiedad ante el ente administrativo, en este caso el INRA, habiendo adjuntado para dicho efecto el Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de diciembre (punto I.5.1.), situación por la cual al amparo del art. 1555 del Código Civil, acude a la instancia judicial, a fin de obtener tutela, en este caso, se admita su demanda de Inscripción de Minuta de compra y venta de acciones y derechos de 28 de diciembre de 2021 (punto I.5.4.), ante las oficinas de Derechos Reales; no obstante, el Juez de instancia, pese a que en el Auto recurrido, indica textualmente que: “la solicitud podría ser atendida para su valoración siempre y cuando exista una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales“, no se pronuncia, ni efectúa un análisis respecto al contenido del Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022, emitido por el INRA, el cual conforme consta en su contenido, claramente rechaza la solicitud de registro de transferencia incoada por Carmen García Dorado, circunstancia que refleja, que la ahora recurrente conforme manda la norma agraria, en su Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, acudió ante el ente administrativo, a fin de hacer efectivo el registro de transferencia y por ende, se proceda con la actualización de la información catastral en el INRA; sin embargo, ante el intento fallido, acude a la instancia judicial, para efectos de que el Juez de instancia ordene el registro de inscripción de su Minuta de Compra y Venta, no obstante, la señalada autoridad de manera contradictoria, se circunscribe a observar, que la demandante no acreditó con documentación fundamentada la negativa o rechazo del registrador de Derechos Reales, para posteriormente señalar que la ahora recurrente necesariamente debe munirse de uno de los requisitos esenciales para el registro en Derechos Reales, cual es, el Certificado de registro de transferencia, la misma que le fue denegada conforme se observa en el  Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022. Es ahí, donde nace una de las contrariedades, que necesariamente debe ser dilucidada por la autoridad Agroambiental, pues debe analizar cuidadosamente, si efectivamente existe una limitación para tramitar la solicitud de registro del documento de compra y venta (punto I.5.4.) en Derechos Reales, dicho de otra manera, debe agotar todas las posibilidades u opciones que le impidan conocer y tramitar la demanda puesta a su conocimiento, y no solamente limitarse a exigir que inevitablemente se debe contar con el rechazo o negativa que devenga de la oficina de Derechos Reales, pues es sabido, que conforme lo dispone el art. 424 del D.S. Nº 29215, para que proceda la inscripción de un inmueble rural en la oficina de Derechos Reales, los interesados previa y obligatoriamente deben contar con el Certificado de registro de transferencia emitido por el INRA, requisito indispensable que la, hoy, recurrente no puede presentar debido a la observación efectuada por el INRA. 

Ahora bien, conforme manda el art. 424 del D.S. Nº 29215, es innegable que existe la obligatoriedad de contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias, así también lo ha expresado el AAP S2a Nº 050/2022 de 20 de junio, que textualmente dice: “los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario” (negrillas incorporadas); no obstante, ante esta exigibilidad, el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, en el marco del principio de acceso a la justicia y del debido proceso, debió analizar la pertinencia de exigir a la demandante (recurrente), un documento que justifique o deniegue la inscripción y que emane de la oficina de Derechos Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez Agroambiental rechazó la demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de registro de transferencias, circunstancia que no sucederá conforme lo manifestado en líneas arriba; razón por el cual, era necesario que el Juez Agroambiental analice ese hecho.

2.- Lo expresado precedentemente, denota la vulneración del derecho al Juez Natural, no solamente de aquel Juez independiente e imparcial, sino de aquel Juez competente, llamado a conocer y resolver un problema jurídico o una controversia judicial suscitada en su jurisdicción (SCP 0041/2013.L de 6 de marzo), en este caso, el hecho de que la autoridad judicial de manera inminente haya rechazado la demandada incoada por Carmen García Dorado y declararlo improponible, demuestra la contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desarrollada en el FJ.II.4. de este Auto, los mismos que se encuentran garantizados por la norma constitucional, esto debido a que, no ha considerado la documental adjunta ni los argumentos expuestos por la accionante, que hacen viable la tramitación de la demanda interpuesta, no obstante, es en la instauración de un proceso, donde el Juez analizará y verá si es suficiente y claro el documento de compra y venta presentado por la demandante, para posteriormente hacer efectivo la orden de registro de inscripción; por cuanto, el Juez al declarar la improponibilidad de la demanda, indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y que tampoco es motivada en el Auto recurrido.

3.- Existe, transgresión al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, toda vez que, la Autoridad jurisdiccional, únicamente dentro de un proceso, puede someter a las pruebas a una valoración objetiva e integral, pues este es el único camino o medio para satisfacer las pretensiones y proteger los derechos subjetivos de las personas; por cuanto, el hecho de haber rechazado la demanda, se ha impedido que los documentos puestos a conocimiento de la Autoridad judicial (puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3. I.5.4.) sean valoradas, así como también se imposibilitado que el propio Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución debidamente fundamentada que sea justa y legal.  

4.- Finalmente, tampoco se ha considerado la condición de la demandante, al ser una mujer adulta mayor - campesina, se encontraría comprendida dentro de los grupos vulnerables, siendo el deber de la Autoridad jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que no observó el Juez Agroambiental de Quillacollo al momento de declarar improponible la demanda de Inscripción de documento de compra y venta en Derechos Reales, incumpliendo la jurisprudencia expresada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, pues existe el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde que la autoridad judicial direccione la acción incoada por la demandante, garantizando el  acceso a la justicia y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. 

Con todos los argumentos expuestos, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.