FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de
11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a
este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y
negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de
la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la
SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende
el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica,
social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de
administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr
el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien
jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial,
administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la
justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando
una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial
efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un
proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías
jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP
1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces,
la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda
persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la
administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y
oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus
pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos
e intereses legítimos”.
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el
Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las
personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el
Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el
ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que
configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al
debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
FJ. III. Examen del
caso concreto
Previamente y no obstante al memorial de “recurso de apelación” (sic.) interpuesto por la parte impetrante, cabe aclarar que dicha circunstancia solo procede en la jurisdicción ordinaria, no así en la jurisdiccional agroambiental, esto debido al principio del per saltum, reconociéndose únicamente el recurso de casación conforme lo establece la norma agraria; no obstante, en virtud al principio de la debida defensa, la tutela efectiva de los justiciables, así como la jurisprudencia desarrollada en el AAP S1a N° 043/2018, de 17 de julio, que textualmente dice: “Finalmente, el art. 113.II, señala que: “...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”, si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, (…) en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016…”; se pasa a resolver el mismo.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJII.2. de este Auto, la norma legal
faculta al Tribunal de máxima instancia, resolver el recurso de casación
declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre
todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del
proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido,
cuanto más si se identifica una ineludible infracción de las normas legales de
orden público. Del mismo modo, considerando que uno de los elementos del debido
proceso es el derecho al juez natural, la valoración razonable de la prueba y
el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entre otros, cuyo
discernimiento fue reflejado en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, se debe
comprender, que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad a momento de
impartir justicia, sobre todo cuando estos se encuentran comprendidos en la
norma constitucional, tal es el art. 115.II y art. 180.I. de la Constitución
Política del Estado, cuyo mandato constitucional no puede ser evadido por las
autoridades judiciales a quienes se les encomendó la labor jurisdiccional,
precisamente para garantizar los principios constitucionales que rigen la
administración de justicia, por cuanto, obrar en contrario traería como
resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad
procesal, pues se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión al
justiciable.
Bajo esa comprensión y revisados que fueron los actuados
remitidos por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, se tiene que, la
pretensión de la demandante está relacionada con la solicitud de inscripción de Minuta de Compra y Venta de acciones y derechos en Derechos Reales y se encuentra
sustentada, en que existiría negatividad de
registro de transferencia en oficinas del INRA, el cual le produciría indefensión, razón por el cual al amparo del art.
1555 del Código Civil, acude a la instancia
judicial. Es así que, mediante Auto de 27 de febrero de 2023, cursante de
fs. 31 a 32 vta. de obrados, la autoridad judicial, decide rechazar la demanda
de solicitud de Inscripción de Minuta de Compra y Venta de 28 de diciembre de
2021, por ser ésta improponible, con el argumento de que: 1) El registro de transferencias de propiedades en el INRA, sería
un requisito indispensable para efectuar la inscripción en Derechos Reales y la
jurisdicción agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituiría en
una jurisdicción especializada, correspondiéndole aplicar con preferencia la
normativa legal vigente; 2) Que la petición de la impetrante, podría ser atendida, debido a que se encontraría amparada en
el art. 1555.II del Código Civil; no
obstante, al no existir una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales, sino el Informe emitido por el
INRA, que manifestó la imposibilidad de
registro de transferencia; por lo que, en virtud del art. 486 del Código
Procesal Civil y los arts. 423.b y 424 del D.S. Nº 29215, indica que, al ser un requisito indispensable el registro de
transferencias de propiedades agrarias en
el INRA, no se podría proceder con el registro de ninguna transferencia en Derechos Reales.
Lo transcrito en líneas arriba, advierte la vulneración del
debido proceso, en sus elementos: derecho al Juez natural, valoración razonable
de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, las
mismas que determinan la nulidad del acto procesal, en este caso del Auto recurrido,
bajo los siguientes argumentos:
1.- La parte
demandante, hoy recurrente, a través de su petición, dio a conocer a la
Autoridad judicial, el impedimento de registrar su propiedad ante el ente
administrativo, en este caso el INRA, habiendo adjuntado para dicho efecto el
Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de diciembre (punto I.5.1.), situación por la cual al amparo del art. 1555 del
Código Civil, acude a la instancia judicial, a fin de obtener tutela, en este
caso, se admita su demanda de Inscripción de Minuta de compra y venta de
acciones y derechos de 28 de diciembre de 2021 (punto I.5.4.), ante las oficinas de Derechos Reales; no obstante,
el Juez de instancia, pese a que en el Auto recurrido, indica textualmente que:
“la solicitud podría ser atendida para su
valoración siempre y cuando exista una negativa fundamentada por parte del
registrador de Derechos Reales“, no se pronuncia, ni efectúa un análisis
respecto al contenido del Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022, emitido por el
INRA, el cual conforme consta en su contenido, claramente rechaza la solicitud
de registro de transferencia incoada por Carmen García Dorado, circunstancia
que refleja, que la ahora recurrente conforme manda la norma agraria, en su
Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley
Nº 3545, acudió ante el ente administrativo, a fin de hacer efectivo el
registro de transferencia y por ende, se proceda con la actualización de la
información catastral en el INRA; sin embargo, ante el intento fallido, acude a
la instancia judicial, para efectos de que el Juez de instancia ordene el
registro de inscripción de su Minuta de Compra y Venta, no obstante, la
señalada autoridad de manera contradictoria, se circunscribe a observar, que
la demandante no acreditó con documentación fundamentada la negativa o rechazo
del registrador de Derechos Reales, para posteriormente señalar que la ahora
recurrente necesariamente debe munirse de uno de los requisitos esenciales para
el registro en Derechos Reales, cual es, el Certificado de registro de
transferencia, la misma que le fue denegada conforme se observa en el Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022.
Es ahí, donde nace una de las contrariedades, que necesariamente debe ser
dilucidada por la autoridad Agroambiental, pues debe analizar cuidadosamente,
si efectivamente existe una limitación para tramitar la solicitud de registro
del documento de compra y venta (punto
I.5.4.) en Derechos Reales, dicho de otra manera, debe agotar todas las
posibilidades u opciones que le impidan conocer y tramitar la demanda puesta a
su conocimiento, y no solamente limitarse a exigir que inevitablemente se debe
contar con el rechazo o negativa que devenga de la oficina de Derechos Reales,
pues es sabido, que conforme lo dispone el art. 424 del D.S. Nº 29215, para que
proceda la inscripción de un inmueble rural en la oficina de Derechos Reales,
los interesados previa y obligatoriamente deben contar con el Certificado de
registro de transferencia emitido por el INRA, requisito indispensable que la,
hoy, recurrente no puede presentar debido a la observación efectuada por el
INRA.
Ahora bien, conforme manda el art. 424 del D.S. Nº 29215, es
innegable que existe la obligatoriedad de contar con el registro de
transferencias de propiedades agrarias, así también lo ha expresado el AAP S2a
Nº 050/2022 de 20 de junio, que textualmente dice: “los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la
obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el
INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la
inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin
el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto
que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por
tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la
improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho
Propietario” (negrillas incorporadas); no obstante, ante esta exigibilidad,
el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido
por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, en el
marco del principio de acceso a la justicia y del debido proceso, debió
analizar la pertinencia de exigir a la demandante (recurrente), un documento
que justifique o deniegue la inscripción y que emane de la oficina de Derechos
Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez Agroambiental rechazó la
demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las
propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de
registro de transferencias, circunstancia que no sucederá conforme lo
manifestado en líneas arriba; razón por el cual, era necesario que el Juez
Agroambiental analice ese hecho.
2.- Lo expresado
precedentemente, denota la vulneración del derecho al Juez Natural, no
solamente de aquel Juez independiente e imparcial, sino de aquel Juez
competente, llamado a conocer y resolver un problema jurídico o una
controversia judicial suscitada en su jurisdicción (SCP 0041/2013.L de 6 de
marzo), en este caso, el hecho de que la autoridad judicial de manera inminente
haya rechazado la demandada incoada por Carmen García Dorado y declararlo improponible,
demuestra la contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
desarrollada en el FJ.II.4. de este
Auto, los mismos que se encuentran garantizados por la norma constitucional,
esto debido a que, no ha considerado la documental adjunta ni los argumentos
expuestos por la accionante, que hacen viable la tramitación de la demanda
interpuesta, no obstante, es en la instauración de un proceso, donde el Juez
analizará y verá si es suficiente y claro el documento de compra y venta presentado
por la demandante, para posteriormente hacer efectivo la orden de registro de
inscripción; por cuanto, el Juez al declarar la improponibilidad de la demanda,
indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse
a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico
de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está
excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la
improcedencia derive de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda,
los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y
que tampoco es motivada en el Auto recurrido.
3.- Existe, transgresión
al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, toda
vez que, la Autoridad jurisdiccional, únicamente dentro de un proceso, puede
someter a las pruebas a una valoración objetiva e integral, pues este es el
único camino o medio para satisfacer las pretensiones y proteger los derechos
subjetivos de las personas; por cuanto, el hecho de haber rechazado la demanda,
se ha impedido que los documentos puestos a conocimiento de la Autoridad
judicial (puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3.
I.5.4.) sean valoradas, así como también se imposibilitado que el propio
Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución
debidamente fundamentada que sea justa y legal.
4.- Finalmente,
tampoco se ha considerado la condición de la demandante, al ser una mujer
adulta mayor - campesina, se encontraría comprendida dentro de los grupos
vulnerables, siendo el deber de la Autoridad jurisdiccional garantizar el
acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas
concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que
no observó el Juez Agroambiental de Quillacollo al momento de declarar
improponible la demanda de Inscripción de documento de compra y venta en
Derechos Reales, incumpliendo la jurisprudencia expresada por este Tribunal en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, pues existe
el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos
vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde que la
autoridad judicial direccione la acción incoada por la demandante, garantizando
el acceso a la justicia y el debido
proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Con todos los argumentos expuestos, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
- Por Tanto 1
