Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 19 vta. de obrados, Amalia Cabezas Vásquez de Calabi, Mario Gonzales Cabezas Vásquez, Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz y Ana María Cristina Vásquez de Casap, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, emitida dentro del proceso de reversión del predio "El Cadillar" argumentando:
Falta de legitimidad de la denuncia de reversión: Citando el art. 57-II de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que establece "que la reversión procederá de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, Miembros de las Comisiones Agrarias Nacional y Departamentales"; refieren que en el presente caso no existe denuncia que haya sido interpuesta por estas entidades legitimadas; observan que si bien cursa una primera denuncia por Tomás Velásquez Rocha, dirigido "al Director Departamental del INRA Tarija, sin embargo no existe ninguna documentación que acredite su condición de Secretario de Conflictos, Justicia, Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija; así como tampoco existe la Personalidad Jurídica de dicha organización. Asimismo señalan que la documentación de la Personalidad Jurídica presentada por Milton Estrada Cruz de la Comunidad "El Cadillar" no tiene el valor legal del art. 1311 del Cód. Civ.; que dicha Comunidad no estaría afiliada a la Federación de Campesinos de Tarija; por lo que el trámite de reversión se lo habría realizado y concluido en base a una denuncia ilegitima; expresa que si bien el art. 183 y 184 del D.S. N° 29215 abren la posibilidad de que personas particulares denuncien reversión de tierras, sin embargo acusan que la denuncia presentada en el caso de autos, se lo hizo a nombre de una organización; que si fuera personal indican, debió respetarse la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., es decir lo determinado en el D.S. N° 29215 que abre la posibilidad de que personas particulares puedan realizar denuncias de reversión y no como en el presente caso que se lo hizo con el pretexto de apropiarse de su propiedad al saber que ésta se encuentra declarada como área urbana.
Proceso de reversión tramitado sin competencia en violación de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 : Primero. Expresan que el art. 32-III de la L. N° 3545, concordante con la Disposición Final Segunda establece que el procedimiento de reversión debe ser sustanciado ante las Direcciones Departamentales del INRA; que el art. 48-I-1)-a) del D.S. N° 292315 establece que los Directores Departamentales del INRA dentro de sus ámbitos territoriales tienen las siguientes atribuciones técnicas y administrativas: de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el reglamento; que el mismo decreto reglamentario señala que conforme al art. 183-II las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del INRA serán remitidas ante la Dirección Departamental competente en el término de dos días para que inicie el procedimiento conforme el art. 162 del D.S. N° 29215; por su parte refieren que el art. 186-I del D.S. N° 29215 establece que el Director Departamental del INRA en el plazo de 24 horas dispondrá que sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso a seguir y que adicionalmente podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento; que en ese entendido expresan que cuando Tomás Velásquez Rocha (fs. 11 a 12) presentó la denuncia de reversión y ante el memorial de subsanación de fs. 19 a 20 de acuerdo al art. 186-I del D.S. N° 29215, la Dirección Departamental del INRA Tarija debió emitir el informe de valoración de la denuncia y el curso a seguir, pero contradictoriamente en contra del procedimiento, en lugar de emitir el respectivo informe, mediante carta de 16 de octubre de 2014 (fs. 2) remite a conocimiento del Director General de Administración de Tierras de la Dirección Nacional. Asimismo señala que cuando Milton Estrada Cruz presentó el memorial cursante de fs. 26 a 28 del antecedente, ante el Director Nacional del INRA, éste en cumplimiento del art. 183-II del D.S. N° 29215, en el plazo de dos días debió remitir a la Dirección Departamental del INRA Tarija, para que sustancie el procedimiento, pero también en contra del procedimiento ilícitamente emitió el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 0203/2014 de 26 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 22 a 24 del antecedente, sugiriendo se emita el correspondiente informe preliminar y Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES; aspectos que señalan demuestran que el INRA Departamental de Tarija desconoció su competencia y el INRA Nacional ejerció una competencia que no le corresponde, por lo que se violó el art. 57-III de la L. N° 1715 y los arts. 48-I-1)-a) y 183 del D.S. N° 29215.
Expresan que de fs. 53 a 55 del antecedente, cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 061/2015 de 14 de enero de 2015, en el punto III.- señala que el INRA Departamental Tarija no cuenta con personal especifico para la sustanciación del procedimiento de reversión y sugiere remitir a la Dirección Nacional del INRA para la avocación, para luego al día siguiente emitir el Informe Legal DGAT-USC-INF-N° 010/2015 de 15 de enero de 2015, sugiriendo la avocación desde su inicio hasta su conclusión y finalmente el Director Nacional del INRA emitir la Resolución Administrativa de Avocación RES-REV N° 001/2015 de 16 de febrero de 2015; a la cual observan de que si bien el art. 51-a) del D.S. N° 29215 prevé la figura de la Avocación, sin embargo señalan que por jerarquía normativa, el Director Nacional del INRA no puede actuar en contra de lo establecido en el art. 57-III de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, ni contradecir al art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215; por lo expuesto señala que la competencia al ser de orden público no puede modificarse; que no existe lista de funcionarios contratados o de planta existente en la Dirección Departamental del INRA Tarija, menos certificación presupuestaria de falta de recursos económicos o de la Unidad de Recursos Humanos sobre la falta de personal, siendo estos actos libres y arbitrarios, prohibidos por la ley, cuando la administración pública conforme el art. 410-II de la C.P.E. y el art. 4-e) de la L. N° 2341, aplicable por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215 establece que la administración debe regir sus actos con sometimiento a la Ley, asegurando a sus administrados el debido proceso; por lo que la Resolución Administrativa de Avocación es contraria a la Ley, viola el debido proceso en sus componentes de legalidad, el derecho al juez natural y la legítima defensa. De la misma forma señalan que conforme el art. 57-III del D.S. N° 29215, la Avocación se opera de oficio, habiendo el INRA Nacional asumido competencia, no de oficio sino a petición expresa del INRA Departamental Tarija, lo cual cae en la ilegalidad; que continuando con estas irregularidades de resoluciones contrarias a la Ley, señalan que la Resolución Administrativa de Avocación en su cláusula tercera suspende temporalmente la competencia del Director Departamental del INRA Tarija para sustanciar los procedimientos de reversión.
Segundo: Competencia del INRA solo en el área rural : Señalan que conforme el art. 11-I del D.S. N° 29215, que determina que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural: Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad. II.- Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado a actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos en un plazo no mayor a seis meses, debiendo estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el INRA retomara el conocimiento y ejecución del procedimiento.
En el presente caso señalan que el predio a la fecha se encontraba en área clasificada como urbana por el Municipio de San Lorenzo y por ende dicho Municipio cambió su PLUS municipal; que como medio de defensa indican que interpusieron un incidente de nulidad, adjuntando copia legalizada de la Ordenanza Municipal N° 007/2013, así como la Certificación CERT OF N° 150/2013 D.O.TD.U. e Informe Técnico CITE OF 300/2015 DOTDU emitidos por el Municipio de San Lorenzo; pero lamentablemente el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 019/2015 de fs. 138 a 142 analiza en el sentido de que habrían transcurrido más de 6 meses sin la debida homologación y que el INRA sería competente para conocer el proceso de reversión; por lo que mediante Auto de 20 de febrero de 2015, sin ninguna motivación y fundamentación el INRA rechazó el incidente de nulidad, no obstante de que antes de que se dicte el rechazo del incidente, presentaron la ampliación de fundamentos y prueba consistente de la copia legalizada de la Ley Municipal N 001/2015 de 3 de febrero de 2015, promulgada el 12 de febrero de 2015, a lo cual el INRA resuelve diciendo "A lo principal", en atención al memorial de 18 de febrero de 2015, que se esté a lo dispuesto en el Auto de 20 de febrero de 2015 cursante a fs. 158 de obrados.
Violación de las garantías procedimentales: Primero : Señalan que el art. 57-III de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece "....que se otorgan plenas garantías procedimentales a las personas que puedan ser afectadas con éste procedimiento, en particular a la notificación transparente, efectiva que asegure su conocimiento"; asimismo indican que el art. 4 del D.S. N° 29215 determina que el presente Reglamento tiene las siguientes finalidades: a) Efectivizar la ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social. En el presente caso indican que ante el memorial presentado por Tomás Velásquez Rocha (fs. 11 vta.) indicando que se cite a la copropietaria Olga Mirian Vásquez Cabezas de Ruiz en el domicilio real ubicado en calle Virginio Lema N° 331, pero que no existió autorización alguna para la citación o notificación a los demás copropietarios, violando las garantías constitucionales; indican, que el 6 de febrero de 2015 se procedió a notificar con el auto de inicio de procedimiento por cédula fijada en el predio (fs. 89), pero no en el domicilio fijado en la denuncia; indican que no se notificó a Olga Mirian Vásquez Cabezas de Ruiz, cuyo derecho propietario estaba siendo objeto de reversión, por lo que se violó el art. 4-c) y art. 57-III del D.S. N° 29215, más si Olga Mirian Vásquez de Ruiz es copropietaria del predio "EL Cadillar" y que cuando en la audiencia de producción de prueba se alega que hubiera participado el sobrino Mauricio Arce, sin embargo indican que el INRA no ha exigido el poder o carta de representación para dar validez a lo actuado, habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; habiendo el INRA señalado en el Informe Circunstanciado que se procedió a notificar mediante cédula en el predio conforme lo establecen los arts. 72 y 189 del D.S. N° 29215; señalan que si bien firma como testigo de actuación el control social, sin embargo corresponde a los Dirigentes de la Comunidad de "El Cadillar" quienes paradójicamente presentaron la denuncia de reversión; que asimismo si bien también figuran la Dra. Cinthia Ojeda y Humberto Medinaceli como funcionarios de la Gobernación, en el expediente no existe documentación que acredite su calidad de funcionarios de dicha institución y menos que tengan poder del Gobernador de Tarija; por lo que se violó el art. 36 del D.S. N° 29215, porque la Comisión Agraria Departamental de Tarija no se encuentra constituida.
Segundo: Indican que el art. 189 del D.S. N° 29215 establece que dictado el Auto de Inicio de Procedimiento, se notificara en el plazo de 5 días calendario conforme el art. 70 y siguientes del presente Reglamento; que al respecto continúan refiriendo que conforme los arts. 70-a) y b) y 74 del D.S. N° 29215, el Auto de Inicio de Reversión produce efectos individuales, por lo tanto debió haber sido notificado de forma personal, pero que ocurrió lo contrario conforme se evidencia por la diligencia de fs. 89, porque se notificó por cédula y no a todos los afectados y que nunca se notificó a Olga Mirian Vásquez de Ruiz, de donde se tiene la violación de los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215; que continuando con estas irregularidades expresan que la notificación con la Resolución Final de Reversión también se notificó por cédula, contraviniendo el art. 70-b), el cual está sancionado con nulidad, conforme el art. 74 del D.S. N° 29215.
Mala valoración de la FES : Haciendo cita del art. 380-I y II de la C.P.E., indican que el Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 025/2015 (a fs. 51) si bien señala que el predio "El Cadillar" se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%); sin embargo observan que no se tiene claro si el PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que si bien a fs. 137 del antecedente en lo que respecta al Plan de Uso de Suelo de Análisis del Predio "El Cadillar", se señala que se solicitó información oficial y vigente a la Gobernación, Viceministerios y a otras instituciones, de que el plan de uso de suelo PLUS del departamento de Tarija se encontraría aprobado a fin de utilizar éste instrumento técnico para realizar el análisis del cumplimiento de la FES en el predio "El Cadillar"; sin embargo observan que el plan de uso de suelo departamental habría variado por la planificación municipal al declarar área urbana el predio y segundo que es totalmente falso que se haya solicitado información a las instituciones señaladas, porque que en el cuaderno de reversión no existe prueba alguna que demuestre tal aspecto, lo que comprueba que el proceso de reversión para verificar la FES sin ningún PLUS no tiene sustento legal; continúan señalando que a fs. 143 el Informe Circunstanciado concluye refiriendo que no se ha verificado áreas actuales y efectivamente producidas, cultivadas o cosechada, ni áreas de descanso, infraestructura, vivienda o mejoras; que ante este aspecto observan que no se pueden explicar cómo se puede identificar esta actividad cuando no se comprobado que exista riego, que es ilógico una actividad agrícola sin riego, porque existe crisis de agua; por lo que la Resolución Final de Expropiación es incompleta para la valoración de la FES.
Proceso de reversión inconstitucional : Haciendo cita del art. 397-III de la C.P.E. señalan que únicamente la propiedad empresarial se encuentra sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que no puede haber otra disposición ni interpretación en contra, en estricta aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada que establece que en el ejercicio de los derechos, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban; que por lo expuesto expresan que se tiene demostrado la inconstitucionalidad de la revisión de la FES en el proceso de reversión del predio "El Cadillar".
Con estos argumentos solicitan se declare probada la demanda y se declare la nulidad hasta el inicio del proceso de reversión.
