SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016

Fecha: 14-Abr-2016

Considerando 5

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, que es motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes del proceso de reversión se tiene los siguientes fundamentos:

Con relación a la falta de legitimidad de la denuncia de reversión realizada por el representante de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija y por el Dirigente de la Comunidad de "El Cadillar": De la revisión de los antecedentes de reversión, se evidencia que a fs. 5 cursa Informe de 31 de julio de 2014, adjuntando las Fotografías cursantes de fs. 6 a 10, emitido por Milton Estrada Cruz, en su condición de Secretario General de la Comunidad "El Cadillar" y Tomás Velásquez como Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija, dichas autoridades informan que el predio "El Cadillar" de Amalia, María Cristina, Ciro, Antonio Felipe, Mario Gonzalo y Olga Mirian Cabezas Vásquez, no cumplen con la FES, no realizan ningún tipo de trabajo agrícola o forestal y que está abandonado, constatándose en dicho informe, las firmas de ambos Dirigentes y el Sello del Sindicato Agrario de la Comunidad "El Cadillar"; de fs. 11 a 12 del antecedente cursa memorial de Denuncia de Reversión del predio rural, interpuesta por Tomás Velásquez Rocha, en su condición de Secretario General de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, señalando los extremos señalados precedentemente, contando dicha denuncia de reversión con el Sello y la firma del Secretario de Conflictos, Justicia, Tierra y Territorio, Sr. Tomás Velásquez Rocha y con el Sello de Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija; de fs. 26 a 28 del antecedente cursa memorial de denuncia presentado por el Secretario General de la Comunidad "El Cadillar", Milton Estrada Cruz, adjuntando Fotocopia Legalizada de la Personalidad Jurídica de la referida Comunidad, legalizada por el propio Secretario General (fs. 37), así como cursa Fotocopia Legalizada del Acta de Reunión Comunal (fs. 39 a 40 vta.), "la cual señala que fue elegido como Secretario General, el Sr. Milton Estrada Cruz"; de donde se infiere que dichos documentos evidencian que la denuncia fue interpuesta por organizaciones legitimadas, misma que cumple con lo previsto por el art. 57-II de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que señala. "La reversión procederá de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias (Las negritas y el subrayado son nuestras), Miembros de las Comisiones Agrarias Nacional y Departamentales"; en consecuencia el hecho de que curse en los antecedentes Fotocopia Legalizada del Acta de Reunión de la Comunidad de "El Cadillar", donde se consigna la elección como Secretario General al Sr. Milton Estrada Cruz, evidencia la representación legal de dicha autoridad comunal y si bien el Secretario General de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija, Tomas Velásquez Rocha, no presento documentación que acredite tal condición, sin embargo dicha exigencia, no resulta ser sustancial, es decir trascendental, en razón de que los denunciantes en su calidad de personas colectivas, conforme el art. 184 del D.S. N° 29215 no son parte en el proceso de reversión, que si ameritaría dichas exigencias, porque solo participan como control social; por lo que el hecho que no se haya exigido documentación que acredite la condición de Secretario General de la Comunidad "El Cadillar" y de Secretario de Conflictos, Justicia, Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija, así como las Personalidades Jurídicas de dichas organizaciones, estos aspectos no constituyen un justificativo que impida el trámite de reversión del predio "El Cadillar"; verificándose asimismo que de la revisión de los antecedentes de reversión, no existe reclamo o prueba alguna que acredite que dichas personas, no tengan la calidad de Dirigentes; comprobándose por el contrario que dicha denuncia cumple con lo previsto por el art. 183 del D.S. N° 29215 que establece "que las denuncias de reversión se puede iniciar a denuncia de las entidades y organizaciones, o de oficio cuando el INRA identifique el incumplimiento de la FES o a denuncia de cualquier persona particular"; de la misma forma el art. 184-a) del Decreto Supremo citado establece: "La identificación del denunciante, si se trata de persona colectiva"; así como también dicho artículo señala "que la ausencia de uno estos datos, no impedirá el inicio del proceso, siempre que los demás permitan identificar el predio y que el denunciante particular no es parte del procedimiento, pudiendo participar como control social"; lo que significa que el trámite de reversión se lo realizó en base a denuncias legitimas de personas que representan a una organización colectiva, teniendo en consecuencia todos los efectos legales, verificándose que éste aspecto reclamado por la parte actora es mas de carácter formal y no sustancial; no siendo por consiguiente aplicable al presente caso de autos, ninguna jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.

En lo que respecta a que el proceso de reversión se lo hubiera tramitado sin competencia por parte del INRA Nacional: Relacionando con lo fundamentado precedentemente, cabe señalar que el art. 51-I del D.S. N° 28215 establece: "Que el Director Nacional del INRA, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) "Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; verificándose de los antecedentes de reversión que, ante la denuncia presentada por el representante de la Federación de Campesinos de Tarija, Tomas Velásquez Rocha, la misma fue objeto de observación, a través del Informe Legal DDT-U-SANINF-LEG N° 1998/2014 de 22 de agosto de 2014 cursante de fs. 14 a 15 del antecedente, la cual conmina al denunciante a presentar el plano georeferenciado del predio "El Cadillar"; que en cumplimiento de dicha observación, Tomas Velásquez Rocha mediante memorial cursante de fs. 19 a 20 del antecedente, subsana la misma, emitiéndose el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 0203/2014 de 26 de diciembre de 2014 cursante de fs. 22 a 24 del antecedente, el cual sugiere, se emita el correspondiente Informe Preliminar y Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES; que de manera posterior a éste Informe Técnico Legal de 26 de diciembre de 2014, Milton Estrada Cruz, Secretario General de la Comunidad de "El Cadillar" mediante memorial cursante de fs. 26 a 28 del antecedente, formaliza su denuncia de reversión de tierra, acompañando fotografías cursantes de fs. 29 a 30, certificaciones de vacunas (fs. 31 a 32), Titulo Ejecutorial del predio "El Cadillar" (fs. 33) y Personalidad Jurídica de la Comunidad de "El Cadillar", así como el Acta de Reunión Comunal (fs. 39 a 40 vta.) donde se acredita que el Sr. Milton Estrada Cruz, fue elegido como Secretario General, mereciendo el proveído de 6 de enero de 2015 (fs. 42), refiriendo se esté al Informe Legal de 26 de diciembre de 2014; para posteriormente de fs. 53 a 55 del antecedente, el INRA Tarija a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 061/2015 de 14 de enero de 2015, en Conclusiones y Sugerencias dispone: "Por lo expuesto al no existir suficiente personal técnico y jurídico en la Dirección Departamental del INRA Tarija, para ejecutar el procedimiento de Reversión y siendo una causal de Avocación conforme lo establece el art. 51-a) del D.S. N° 29215, sugiere emitir el presente informe para avocarse el proceso de reversión en el departamento de Tarija, hasta que esa Dirección Departamental cuente con recursos económicos para la contratación del personal"; para finalmente el INRA Nacional, mediante Resolución Administrativa de Avocación RES-REV N° 001/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 59 a 61 del antecedente en la parte Resolutiva Primera: Avocarse para sí la competencia, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos de reversión, así como en la parte Resolutiva Tercera dispone: Suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental del INRA Tarija para sustanciar los procesos de reversión, una vez sea puesto en conocimiento la presente Resolución al Avocado; que, si bien la parte actora expresa que conforme el art. 32-III de la L. N° 3545, concordante con la Disposición Final Segunda, el procedimiento de reversión debe ser sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA, así como el art. 48-I-1)-a) del D.S. N° 292315 establece que los Directores Departamentales del INRA dentro de sus ámbitos territoriales tienen las siguientes atribuciones técnicas y administrativas; de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el reglamento; que el art. 183-II del D.S. N° 29215 establece que las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del INRA serán remitidas ante la Dirección Departamental competente en el término de dos días para que inicie el procedimiento conforme el art. 162 del D.S. N° 29215 y que el art. 186-I del D.S. N° 29215 determina que el Director Departamental del INRA en el plazo de 24 horas dispondrá que sus departamentos competentes elaboren un Informe Preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugerir el curso a seguir y que adicionalmente podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento; que en cumplimiento a dichas disposiciones la parte actora refiere que el INRA Tarija ha momento de haber presentado Tomás Velásquez Rocha el memorial de subsanación de reversión de fs. 19 a 20 del antecedente, conforme el art. 186-I del D.S. N° 29215, debió emitir el informe de valoración de la denuncia y el curso a seguir, así como el INRA Nacional, cuando Milton Estrada Cruz presentó el memorial cursante de fs. 26 a 28 del antecedente ante el Director Nacional del INRA, dentro del plazo de dos días conforme el art. 183-II del D.S. N° 29215, debió remitir a la Dirección Departamental del INRA Tarija, para que sustancie el procedimiento y no así atribuirse una competencia que no le corresponde el INRA Nacional; sin embargo se debe señalar que la Dirección del INRA Nacional, con la facultad que le confiere el art. 51-I del D.S. N° 29215 "asumió atribuciones de su inferior, Dirección Departamental del INRA Tarija", que en su inciso a) establece: "Por insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en la Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; de donde se concluye que la entidad administrativa obró conforme a procedimiento; lo que significa que el INRA Departamental de Tarija no desconoció su competencia, así como el INRA Nacional no ejerció una competencia que no le corresponde; no existiendo en consecuencia ninguna violación del art. 57-III de la L. N° 1715 y de los arts. 48-I-1)-a) y 183 del D.S. N° 29215, así como tampoco se evidencia transgresión de ninguna jerarquía normativa conforme el art. 410-II de la C.P.E., no siendo de la misma forma aplicable al presente proceso el art. 4-e) de la L. 2341 por lo establecido en el art. 3-d) de dicha Ley citada (2341) señala: "Que, los Regímenes Agrario......se regirán por sus propios procedimientos", siendo en el presente caso de autos el D.S. N° 29215.

Con relación a la competencia del INRA solo en el área rural : Del análisis al memorial de Incidente de Nulidad de actuados del proceso de reversión cursante de fs. 126 a 127 y vta. del antecedente, se constata que los señores Amalia Cabezas Vásquez de Calabi, Mario Gonzales Cabezas Vásquez, Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz y Ana María Cristina Cabezas Vásquez de Casap, en el punto 7 de dicho memorial de denuncia textual refieren: "Señores INRA de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, la competencia del INRA es en el área rural; pero como se demuestra al presente el Municipio de San Lorenzo, ha emitido pronunciamiento declarando la calidad de urbano el área donde se encuentra el terreno objeto de reversión, por ello el INRA con la finalidad de no incurrir en nulidades, previamente debió solicitar al Municipio de San Lorenzo, información si la Ordenanza Municipal se encuentra en trámite u homologada, para según ello, asumir válidamente la competencia, separarse del conocimiento del proceso u otorgar el plazo establecido en el parágrafo II del art. 11 del D.S. N° 29215....". En respuesta al incidente de nulidad de obrados, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 129 a 156 del antecedente en el punto 7) señala: "...en el caso del municipio de Villa San Lorenzo éste cuenta con Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013, es decir que han pasado más de dos años desde la emisión de la Ordenanza sin que a la fecha esta hubiere sido homologada". "Ahora bien el num. II del art. 11 del D.S. N° 29215 establece que si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado a actividades agrarias, dará lugar a las suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a los seis meses...., suspensión que no es aplicable al presente caso, toda vez que se ha identificado en campo que el área trabajada del predio está destinado exclusivamente a actividades agrícolas y no se ha identificado ningún tipo de trabajo por parte de los propietarios que demuestre lo contrario. En tal sentido y al no haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley y al ser competencia del INRA la sustanciación de los procesos de reversión NO HA LUGAR el incidente de nulidad debiéndose continuar con la sustanciación del procedimiento de reversión, en tal sentido, los interesados deberán estar a los resultados del procedimiento de reversión. (El subrayado es agregado)

Que, corroborando lo señalado en el Informe Circunstanciado, de la revisión al Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 02/2015 de 7 de enero de 2015, cursante de fs. 44 a 52 del antecedente, en el punto 7 Resultados del Análisis Multitemporal, se constata que la misma señala que el predio "El Cadillar" según PLUS es calificado como Tierra de Uso Agrícola intensivo (100%)", lo que acredita que dicho predio tiene actividad agrícola, sin embargo en el punto 8 en Conclusiones refiere: "Con respecto al predio "El Cadillar", realizado el análisis Multitemporal, con el apoyo de imágenes Lansadt de 2013 e imagen google del 2011, se observa en dicho predio actividad antrópica y áreas de viviendas, pero aclara que dichas actividades antropicas identificadas, no se establece si corresponden al titular del predio"; por lo que ante la duda de no poder identificar a que personas corresponden las viviendas y la actividad antrópica realizadas; la entidad administrativa a través del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 101 a 103 del antecedente, evidenció que las mismas, no fueron realizadas por los ahora demandantes, debido a que dicha acta señala: "se hace constar en actas que no se ha identificado ninguna mejora, trabajo, vivienda correspondiente a los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas"; de donde se infiere que el INRA obró conforme a derecho al declarar en el Informe Circunstanciado NO HA LUGAR al incidente de nulidad, bajo el argumento de que el predio está destinado a actividades agrícolas, porque no se ha identificado ningún tipo de trabajo por parte de los propietarios que demuestre lo contrario; pues si bien el municipio de Villa San Lorenzo cuenta con Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013, sin embargo ya habrían pasado más de dos años desde la emisión de la Ordenanza Municipal, sin que a la fecha esta hubiere sido homologada; constatándose que resulta ser evidente lo expresado por la entidad administrativa, en razón de que de fs. 112 a 123 del antecedente cursa la Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013, sin que éste haya sido homologada; que habiendo el INRA mediante Auto de 3 de febrero de 2015 cursante de fs. 84 a 86 del antecedente, iniciado el proceso de reversión previa verificación de la FES, evidentemente ya habrían transcurrido casi dos años desde la emisión de la Ordenanza Municipal de 22 de mayo de 2013 y al haber verificado que en el predio "El Cadillar" de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas, no existe ninguna mejora, trabajo agrícola y vivienda, se constata que la entidad administrativa no vulneró el art. 11-II del D.S. N° 29215 que establece "si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a las suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a los seis meses, debiendo estar a sus resultados" y si bien de manera anterior al Auto de 20 de febrero de 2015 cursante 158 del antecedente, que declara NO HA LUGAR al incidente de nulidad, la parte actora presentó memorial el 19 de febrero de 2015 conforme se acredita a fs. 195 y vta. del antecedente, complementando el incidente de nulidad, adjuntando Copia Legalizada de la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, promulgada el 12 de febrero de 2015 que cursa de fs. 169 a 193 del antecedente, sin embargo se constata que dicha Ley Municipal N° 001/2015, en su Artículo Segundo textual señala: "Remítase la presente Ley Municipal ante las instancias públicas competentes de conformidad a lo establecido por el art. 31 del D.S. N° 24447, a objeto de su respectiva homologación y art. 5 del D.S. N° 1314 Reglamentario a la Ley 247 a objeto de su homologación y puesta en vigencia" (Las negrillas y subrayado son nuestras). Que, asimismo es importante hacer notar que la referida Ley Municipal 001/2015 de 3 de febrero de 2015 en sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, en su Artículo Único textual señala: "Queda derogada expresamente la Ordenanza Municipal 007/2013, que aprobó en su momento la delimitación del Área Urbana del centro Poblado de Tomatitas Distrito y se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley"; de donde se infiere que al margen de las fundamentaciones desarrolladas precedentemente, se debe tener presente que la Ley Municipal 001/2015 de 3 de febrero de 2015 conforme el art. 11-I del D.S. N° 29215, también debió estar homologada; por lo que al no haber sido homologada dicha Ley Municipal y estar derogada la Ordenanza Municipal N° 007/2013 y al encontrarse el predio "El Cadillar" clasificada con actividad agrícola conforme el art. 11-II del Decreto Supremo citado, la entidad administrativa se enmarcó conforme a procedimiento.

Con relación a la Resolución Suprema N° 14558 de 30 de abril de 2015 que Homologa la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015 : Es importante detallar que si bien la parte actora mediante memorial cursante a fs. 161 vta. de obrados, adjunta la Resolución Suprema N° 14558 de 30 de abril de 2015 que cursa de fs. 158 a 160 de obrados, la cual Homologa la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, sin embargo la misma es posterior a la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015 que cursa de fs. 159 a 162 de los antecedentes, y si bien dicha Resolución Administrativa de Reversión, fue rectificada por la Resolución Administrativa RES-REV N° 11/2015 de 8 de mayo de 2015 cursante de fs. 709 a 711 del antecedente, tampoco afecta la Resolución Administrativa RES-REV 002/2015 de 23 de febrero de 2015, en razón de que la Resolución Administrativa RES-REV N° 11/2015 de 8 de mayo de 2015, dejo subsistente la Resolución Administrativa RES-REV 002/2015 de 23 de febrero de, aspecto que se acredita en la parte Resolutiva Segunda: que señala "Para fines consiguientes, considérese la rectificación dispuesta en la presente Resolución, debiendo mantenerse firmes y subsistentes los demás aspectos contenidos en la citada Resolución Administrativa de Reversión" (Las negrillas son nuestras); habiéndose rectificado únicamente la parte Resolutiva Primera, que revierte la extensión de 19.3013 has. por la extensión superficial de 12.8827 has. y la parte Resolutiva cuarta de la superficie correspondiente a los subadquirentes de 5.5583 has. por la extensión de 11.9769 has.; por lo que dicha Resolución Administrativa Rectificatoria de Reversión, solo favorece a los subadquirentes y no así a la parte ahora actora , puesto que dentro del proceso de reversión se evidenció el incumplimiento de la FES en el predio por parte de los titulares; por lo que ante la solicitud de rectificación de los Trabajadores de COSETT, los cuales acreditaron ser subadquirentes de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez y Mario Gonzales Cabezas Vásquez, en la extensión superficial de 60.150 m2, cuya transferencia data de 10 años atrás, conforme se tiene acreditado por el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 050/2015 de 7 de mayo de 2015 cursante de fs. 701 a 707 del antecedente; quedando en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RES-REV 002/2015 de 23 de febrero de 2015.

En lo que respecta a la violación de las garantías procedimentales: Con relación al primer argumento de la parte actora que señala que ante el memorial presentado por Tomás Velásquez Rocha (fs. 11 vta.) éste indica que se cite a la copropietaria Olga Mirian Vásquez Cabezas de Ruiz en el domicilio real ubicado en calle Virginio Lema N° 331, pero que no se la realizó de esa manera y que no existe autorización alguna para la citación o notificación a los demás copropietarios violando las garantías constitucionales; al respecto de la revisión del memorial cursante de fs. 11 a 12 del antecedente, presentado por Tomás Velásquez Rocha, si bien la misma señala "se cite a la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, en el domicilio real ubicado en calle Virginio Lema N° 331 y a los Sres. Amalia, Ana María Cristina, Ciro Antonio Felipe, Mario Gonzales Cabezas Vásquez con domicilios desconocidos"; sin embargo se constata que la entidad administrativa notificó a Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez y Mario Gonzalo Vásquez, con el Auto de Inicio de Reversión el 3 de febrero de 2015 en el predio "El Cadillar", por cédula en estricto cumplimiento del art. 72-b) del D.S. N° 29215, debido a que firman dicho actuado, como testigos Pedro Jurado y Milton Estrada, Secretario General de la Comunidad de "El Cadillar"; que asimismo es importante señalar que al margen de haberse procedido a la notificación por cédula, a fs. 87 del antecedente, cursa Edicto Agrario de 7 de febrero de 2015, donde se pone en conocimiento del público en general con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES, considerando que la finalidad del proceso de reversión de la propiedad agraria es la verificación del cumplimiento de la FES en el predio, se entiende que el domicilio de los titulares es el propio predio; de donde se tiene que la entidad administrativa al proceder a la notificación mediante cédula en el predio sujeto a reversión, cumplió a cabalidad con el art. 72-b) del D.S. N° 29215 que en su parte final establece: "Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijara en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmara la diligencia"; así como cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 189 del D.S. N° 29215 que determina "A los fines del procedimiento, se tendrá como domicilio el predio del objeto de reversión cuya ubicación está establecida en el proceso de saneamiento en el registro de transferencia, cuando sea resultado de una mutación del derecho", por lo que si bien se señaló el domicilio real de la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz en el memorial de denuncia presentado por Tomás Velásquez Rocha; sin embargo dicha petición no se enmarca a lo dispuesto por los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, verificándose por el contrario que dicha Sra. tuvo conocimiento del proceso de reversión, aspecto que se evidencia a través del memorial de solicitud de suspensión de audiencia cursante a fs. 109 y vta. del antecedente, aspecto reclamado que no puede afectar el fondo del proceso de reversión, cual es la verificación del cumplimiento de la FES del predio "El Cadillar", máxime que se tiene constancia de que dicho predio fue saneado en copropiedad y no de manera unipersonal; lo que acredita que no existe vulneración del art. 57-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, en lo referente a la notificación transparente, efectiva que asegure su conocimiento, debido la copropietaria Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, tuvo conocimiento del mismo y que los demás copropietarios fueron debidamente notificados mediante cédula en el predio conforme el art. 72-b) del D.S. N° 29215, debido a que el domicilio de los propietarios es el lugar del predio, conforme el art. 189 del Decreto Supremo citado; así como tampoco existe vulneración alguna del art. 4-a) del D.S. N° 29215 en lo que se refiere a la finalidad de la participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social en los procesos de reversión y si bien en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES cursante de fs. 101 a 193 del antecedente se apersonó el sobrino Mauricio Arce señalando que los copropietarios no hubieran sido legalmente y oportunamente notificados, que uno de ellos habría fallecido y que su tía Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz estaría enferma, sin embargo el Abogado Mauricio Rojas, funcionario del INRA aclaro que conforme el art. 189 del D.S. N° 29215 el domicilio del propietario es el lugar del predio, habiéndose notificado a los propietarios mediante cédula; por lo que se constata que la entidad administrativa obro conforme a derecho; no siendo de la misma coherente ni trascendente lo señalado por la parte actora de que de que los funcionarios de la Gobernación, la Dra. Cinthia Ojeda y Humberto Medinaceli no acreditaron su calidad de funcionarios de dicha institución y menos que tengan poder del Gobernador de Tarija, en razón de que tal aspecto no fue observado ni reclamado por la parte actora en el proceso de reversión, así como no existe prueba alguna que acredite que no tengan tal condición, a más de que dicho reclamo no vulnera ni afecta ningún derecho de la parte actora; por lo que no se violó el art. 36 del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la acreditación ante la Comisión Agraria Departamental de Tarija, como erradamente señala la parte actora; no habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; aspecto que también se encuentra ratificado en el Informe Circunstanciado, pues la misma señala que se procedió a notificar a los copropietarios mediante cédula en el predio conforme lo establecen los arts. 72 y 189 del D.S. N° 29215

Con relación al segundo argumento de que el art. 189 del D.S. N° 29215 establece que dictado el Auto de Inicio de Procedimiento, se notificara en el plazo de 5 días calendario conforme el art. 70 y siguientes del presente Reglamento; que conforme los arts. 70-a) y b) y 74 del D.S. N° 29215, el Auto de Inicio de Reversión produce efectos individuales, por lo tanto debieron haber sido notificados de forma personal, pero que ocurrió lo contrario conforme se evidencia por la diligencia de fs. 89 del antecedente, porque se notificó por cédula, pero no a todos los afectados y que nunca se notificó a Olga Mirian Vásquez de Ruiz, de donde se tiene la violación de los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215; que con la Resolución Final de Reversión también se notificó por cédula, contraviniendo el art. 70-b), el cual está sancionado con nulidad conforme el art. 74 del D.S. N° 29215; al respecto cabe señalar que éste argumento, ya fue fundamentado precedentemente, sin embargo a efectos de absolver sobre la notificación personal, cabe señalar que el art. 72 del D.S. N° 29215 establece: "Que las notificaciones personales solo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijara en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmara la diligencia", de donde se concluye que las notificaciones personales, se la efectivizan también por cédula, siendo éste articulo también aplicable a las notificaciones con las Resoluciones Finales de Saneamiento, de Reversión o Expropiación, existiendo estricta relación y concordancia del art. 70-a) y b) con el art. 72-b) y el art. 189 del D.S. N° 29215; por otra parte cabe reiterar que la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, al presentar memorial de solicitud de suspensión de audiencia cursante a fs. 109 vta. y al interponer el incidente de nulidad de actuados de reversión, a través del memorial cursante de fs. 126 a 127 y vta., ambos del antecedente, acreditan que tuvo pleno conocimiento del proceso de reversión y si bien se omitió notificar a dicha Sra., sin embargo al ser el predio "El Cadillar" saneado en calidad de copropiedad, conforme se acredita por el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000063 cursante a fs. 33 del antecedente, no habiendo sido objeto de división ni partición el mismo, se cumplió a cabalidad con el art. 189 del D.S. N° 29215, debido a que se notificó por cédula a los copropietarios en el lugar del predio saneado; por lo que no existe ninguna violación del art. 70 y 189 del D.S. N° 29215.

En relación a la mala valoración de la FES: La parte actora señala que si bien el Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 025/2015 (fs. 51) indica que el predio "El Cadillar" se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%); sin embargo indica que no se tiene claro si el PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que no existe prueba de que se haya solicitado información al Municipio, a la Gobernación y al Viceministerio de Tierras sobre el PLUS; que no existe riego; que ante éstos aspectos indican que el plan de uso de suelo departamental ha variado por la planificación municipal al declarar área urbana al predio "El Cadillar"; al respecto se tiene que de la revisión al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 101 a 103 del antecedente, señala: "Se hace constar en actas que no se ha identificado ninguna mejora, trabajo, vivienda correspondiente a los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas"; asimismo de fs. 104 a 107 del antecedente cursa Verificación de la FES en Campo, la cual evidencia lo detallado en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, con la salvedad de que en la casilla de Observaciones, se consigna actividades agrícolas realizadas por los Sres. Nicolasa Aguirre, Sergio Dumbal, Juan Mendoza y Rosa; viviendas a nombre de la familia Salluca y Irma Velásquez; el Informe Circunstanciado cursante de fs. 129 a 156 del antecedente en el punto X Análisis del Cumplimiento de la FES señala "Realizado el trabajo de campo NO SE HAN IDENTIFICADO áreas efectivamente aprovechadas ni áreas en descanso que sean de propiedad de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez, Mario Gonzalo Cabezas Vásquez, tampoco se ha podido evidenciar la existencia de viviendas correspondientes a los propietarios"; a continuación señala "que al encontrarse deteroriado los alambres no hace más que demostrar el abandono por parte de los propietarios del predio denominado "El Cadillar"; asimismo señala que durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se ha identificado la existencia de 5.5583 has. al interior del predio "El Cadillar" conforme se detalla a continuación: 1.- Nicolasa Aguirre que posee el terreno del Sr. Hugo que sería el comprador. 2.- Adan Salluca, como comprador. 3.- Carlos Alberto Camacho quien trabaja el terreno del Sr. Sergio Dumball. 4.- Ángel Cuellar y 5.- Juan Mendoza quien arrienda un terreno de un subadquirente; que las mismas se encuentran debidamente trabajadas, pero sin embargo no se tiene constancia de las transferencias realizadas ante el INRA; en tal sentido dichos señores deben apersonarse al INRA a regularizar dicha situación; a fs. 51 del antecedente, el Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 025/2015 de Análisis Multitemporal refiere "que el predio se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%)"; de donde se infiere que de la revisión de estos actuados de reversión, las mismas acreditan que el predio "El Cadillar" tiene actividad agrícola, constatándose que la parte actora en la parte no transferida, no tiene actividad agrícola alguna, ni viviendas construidas y que se encuentra abandonada; no sucediendo lo mismo con las partes transferidas a terceras personas, que tienen actividad agrícola y viviendas construidas; por lo que resulta intrascendente los argumentos referidos por la parte actora de que no se tendría claro que PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que el Plan de Uso de Suelo de Análisis del Predio "El Cadillar", cursante a fs. 137 del antecedente, si se encuentra aprobado o no, a fin de utilizar éste instrumento técnico para verificar el cumplimiento de la FES; que no existe riego; que sea falso que se haya solicitado información a las instituciones señaladas; que todos estos aspectos no determinan que se haya podido identificar actividad agrícola en el predio, porque el PLUS consignado como actividad agrícola fue sustituido al haber sido declarado el predio "El Cadillar" como área urbana; siendo estos argumentos esgrimidos por la parte actora completamente errados, en razón de que al haber sido derogado la Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013 y estar pendiente la Homologación de la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, estos documentos acreditan que el PLUS del predio "El Cadillar" aún se encuentran catalogadas con actividad agrícola y que la misma continua vigente, mientras no sea Homologado la Ley Municipal, oportunidad donde sí se cambiaría el uso del suelo; por lo que no existe ninguna vulneración del art. 380-I y II de la C.P.E. como equivocadamente arguye la parte actora.

Por otro lado, del Informe Preliminar DGAT-USC-INF N° 14/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 72 a 82 del antecedente, en el punto II Antecedentes del Proceso de Saneamiento, acápite 2.1. referido al predio "El Cadillar" se infiere que el predio fue titulado con actividad agrícola, consiguientemente los titulares tenían la obligación legal de mantener el cumplimiento de la FES, dentro de la actividad que fue evidenciada en el proceso de saneamiento.

Con relación al proceso de reversión inconstitucional : Si bien la parte actora haciendo cita del art. 397-III de la C.P.E. señala que únicamente la propiedad empresarial se encontraría sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que esta sería inconstitucional; que estaría en contra de la aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada; se tiene que el art. 401-I de la C.P.E. establece: "El incumplimiento de la FES, será causal de reversión y la tierra pasara a dominio del Estado"; el art. 397-III de la Ley Suprema citada señala. "La FES debe entenderse como el aprovechamiento sustentable en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad Empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la FES"; el art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión; por lo que mientras la disposición del art. 397-III de la C.P.E., no sea declarada inconstitucional, la parte actora y éste Tribunal no puede desconocer ni dejar de aplicar dichas normas que al presente se mantienen vigentes, por lo tanto constitucionales; por lo que no existe vulneración de los arts. 14-IV y 410 de la C.P.E. como equivocadamente aduce la parte actora.