SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016

Fecha: 14-Abr-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, por memoriales cursantes de fs. 217 a 224 de obrados, la autoridad demandada, Director Nacional a. i. del INRA, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Falta de legitimidad de la denuncia : Señala que el proceso de reversión fue iniciado a denuncia de Tomas Velásquez Rocha, Secretario General de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija; que mediante Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 0203/2014 de 26 de diciembre de 2014 se determino que el predio cuenta con Título Ejecutorial de 7 de diciembre de 2001, clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola y que por las imágenes satelitales se pudo constatar actividad antrópica en el área, pero que sin embargo no se estableció si estos trabajos corresponden a sus titulares, sugiriéndose se emita el informe preliminar y el auto de inicio del procedimiento de reversión previa verificación de la FES; al respecto indica que conforme el art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión se inicia a denuncia de las organizaciones sociales especificadas en el art. 32 de la L. N° 3545 o de oficio por el INRA cuando identifique los predios no cumplen con la FES o a denuncia de cualquier particular, concordante con el art. 184-a),b),c),d) y e) del Decreto Supremo citado; que si bien la parte actora reclama que no se acredito la representación legal de dichos representantes, ni su personería jurídica y menos documentación ante la CAD, sin embargo indica que estos aspectos nunca fueron reclamados en el proceso de reversión y que el actor no presento prueba que acredite estos extremos denunciados; que además de lo señalado, expresa que existe otra denuncia realizada por Milton Estrada Cruz Secretario General de la Comunidad "El Cadillar", al cual se providenció que se esté al Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 0203/2014 de 26 de diciembre de 2014; que estos aspectos denunciados serían de forma, cuando el problema de fondo es el cumplimiento de la FES.

En cuanto a la jerarquía normativa del art. 184 del D.S. N° 29215 y el art. 57-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, señala que éste artículo es claro al especificar quienes pueden interponer las denuncias de reversión, por lo que los representantes de la Federación de Campesinos de Tarija y de la Comunidad de "El Cadillar" se encuentran legitimados. En lo que respecta al cumplimiento de la FES señala que esta se comprueba in situ conforme el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Proceso tramitado sin competencia : Manifiesta que los informes emitidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija y por la Dirección Nacional no dan inicio al proceso de reversión, solo sugieren se dé inicio con el mismo, siendo de mero trámite, los que no definen derechos y que además no son recurribles conforme el art. 76-II del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Avocación indica que la Dirección Departamental del INRA Tarija emite el Informe DDT-U-SAN-INF-LEG N° 061/2015 de 14 de enero de 2015, el cual indica que esa departamental no cuenta con personal especifico para la sustanciación del proceso de reversión; que al no existir personal sugiere que la Dirección Nacional del INRA se avoque el proceso de reversión a ejecutarse en el departamento de Tarija, hasta que la Dirección Departamental cuente con recursos económicos para la contratación del personal; que es así que previa emisión del Informe Legal DGAT-USC-INF N° 010/2015 de 15 de enero de 2015, el Director Nacional del INRA dicta la Resolución de Avocación RES-REV N° 001/2015 de 16 de enero de 2015, que en su parte resolutiva primera dispone: Avocarse para sí la competencia de oficio o a denuncia para tramitar las reversión hasta su conclusión; que asimismo la parte dispositiva tercera dispone: Suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental del INRA Tarija, una vez puesto en conocimiento dicha resolución al avocado, la cual expresa fue de conocimiento del mismo y de las organizaciones sociales, el 26, 27 y 28 de enero de 2015, habiéndose cumplido con el art. 51-I-II y III del D.S. N° 29215.

Competencia en el área rural : Sobre éste aspecto señala que se remite al art. 11-I y II del D.S. N° 29215; en el caso que nos ocupa expresa que la Ordenanza Municipal de 22 de mayo de 2013, confirma que ha momento de la verificación de la FES, la misma no estaba homologada, habiendo transcurrido aproximadamente dos años desde la emisión de la misma; que en sentido el INRA tenía competencia, en razón de que transcurrieron más de seis meses conforme el art. 11 del D.S. N° 29215. En cuanto a la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015 promulgada el 12 de febrero de 2015, señala que la misma es posterior al inicio del procedimiento de reversión, por lo que no correspondía su consideración debido a que el proceso se encontraba en curso.

Violación de las garantías constitucionales : Señala que se notificó mediante cédula a los señores Amalia Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez y Mario Gonzalo Cabezas Vásquez; que asimismo se publicó el Edicto en el periódico Correo del Sur el 07 de febrero de 2015 y que se notificó al Gobernador de Santa Cruz, al Secretario Permanente de la CAD y a las organizaciones sociales del lugar en su calidad de control social; que a consecuencia de estas notificaciones se apersono el Sr. Mauricio Arze sobrino de la Sra. Olga Cabezas, que si bien no tenia poder consigo sin embargo indica que ha momento de llevarse a cabo la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES el 10 de febrero de 2007, se apersonó sabiendo de la notificación practicada a los beneficiarios; de la misma manera señala que el 9 de febrero de 2015 la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez presento memorial (fs. 109 y vta.), antes de llevarse a cabo la audiencia de verificación de la FES el 10 de febrero de 2015, por lo que tenía pleno conocimiento de la misma y por último indica que conforme el art. 189 del D.S. N° 29215 a los fines de éste procedimiento se tiene como domicilio el predio cuya ubicación esta establecido en el proceso de saneamiento; que se tuvo la participación de las organizaciones sociales del control social, los representantes de la Gobernación de Tarija como el sobrino de la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez, Mauricio Arze, quienes firmaron los actuados del proceso de reversión dando su plena conformidad.

Sobre la observación de la notificación a la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez, refiere que si bien se omitió notificar a dicha Sra. sin embargo indica que la referida señora tuvo pleno conocimiento del proceso de reversión, debido a que el 9 de febrero de 2015 solicitó fotocopias y la suspensión de la audiencia, así como el 11 de febrero de 2015 presentó junto a los otros beneficiarios incidente de nulidad de actuados del proceso de reversión.

Mala valoración de la FES : Que, conforme el art. de la N° 1715, modificada por la L. N° 3545, se identificó que en el predio "EL Cadillar" no se identificó áreas aprovechadas, ni áreas en descanso, que tampoco se evidenció viviendas que correspondan a los propietarios; que si bien se identificó alambrado, este se encuentra deteriorado; que asimismo en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se identificó que 5.5583 has. que fueron transferidas se encuentran trabajadas por Nicolasa Aguirre, Adan Salluca, Carlos Alberto Camacho, Ángel Cuellar y Juan Mendoza, quienes habrían efectuado mejoras.

Del plan de uso del suelo : Señala que de acuerdo al PLUS el predio "El Cadillar" se encuentra ubicado en tierras de Uso Agrícola Intensivo (A1) por lo que sus titulares y subadquirentes debieron adecuar su actividades a lo regulado por esta norma técnica, hasta tanto se haya efectuado la homologación del radio urbano del municipio de San Lorenzo; que resulta incongruente que los beneficiarios señalen que no puedan realizar actividades productivas porque no cuentan con riego, cuando de la audiencia de la verificación de la FES se encontraban desarrollando actividades agrícolas.

Proceso de reversión inconstitucional : Manifiesta que conforme lo establecen los arts. 18-7, 43-I-3) de la L. N° 1715, 14-V, 56-I y 401-I de la C.P.E., el INRA tiene toda la potestad para sustanciar los procedimientos de reversión y verificar el cumplimiento de la FES de los predios calificados como empresas y medianas, por lo que no se puede indicar que el proceso de reversión sea inconstitucional.

A los puntos de la Ampliación de la demanda : Con relación a las notificaciones, se remite al punto sobre la notificación por edicto; asimismo, expresa que los supuestos subadquirentes no realizaron el registro correspondiente en el Catastro Rural de las transferencias, tal como lo expresa el Informe Técnico DGAT-UCR-INF. N° 187/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante a fs. 71, que informa que no se tiene registro de los mismos.

En cuanto a los Trabajadores de COSETT en su condición de subadquirentes, señala que en mérito a dicho apersonamiento el INRA emitió la Resolución Administrativa RES-REV N° 011/2015, en la cual se excluyó el área adquirida por estas personas, por lo que indica que no se puede argumentar que el INRA no consideró a dichos subadquirentes ni que ellos no hayan tomado conocimiento del proceso de reversión. Finalmente en cuanto a la falta de notificación de la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez con la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015, señala que la misma junto a los demás titulares tuvieron acceso al expediente de reversión y actuaron en todo el procedimiento, razón por lo que interpusieron la presente demanda contencioso administrativa, por lo que no se puede alegar indefensión o vulneración al debido proceso; al respeto señala que el art. 72-a) del D.S. N° 29215 establece que el acceso directo al expediente es una forma de notificación.

Co estos fundamentos, solicita se declara improbada la demanda y firme la Resolución Administrativa de Reversión.