Considerando 6
CONSIDERANDO: De los terceros interesados: En relación a los terceros interesados, Trabajadores de COSETT, quienes por intermedio de Fernando Marquez Vaca y Nancy Elena Rodríguez Choque, se apersonan al proceso, señalando que mediante Escritura Pública N° 438/2004 de 9 de agosto de 2004 y Escritura Aclarativa N° 284/2006 de 6 de junio de 200, por encargo de 60 familias, adquirieron a título oneroso un terreno de 60.150 m2, a favor de los trabajadores de COSETT; cabe señalar al respecto que si bien el INRA a través de la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015 cursante de fs. 159 a 162 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera: Resolvió revertir parcialmente la superficie de 19.3013 has. del predio "El Cadillar" y en la parte Resolutiva Cuarta: Resolvió Salvar los derechos de los subadquirentes de 5.5583 has; sin embargo ante el reclamo de los Trabajadores de COSETT, dicha entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV N° 011/2015 de 8 de mayo de 2015 cursante de fs. 709 a 711 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera: Resuelve Rectificar el punto Primero de la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015 en lo se refiere a la superficie, consignando la superficie a revertir de 12.8827 has.; así como Rectificar el punto Cuarto de la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/ 2015, en lo que se refiere a la superficie de subadquirida de 5.5583 has, por la de 11.9769 has., respecto a los cuales dicha entidad administrativa señala que corresponderá a los subadquirentes su regularización conforme a derecho; lo que comprueba que no resulta ser evidente que se haya violado el debido proceso y la legítima defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., así como no se verifica ningún acto ilegal conforme el art. 117-I de la C.P.E., como erradamente acusan dichos terceros interesados, debido a que los mismos tienen la posibilidad de apersonarse al INRA a objeto de resguardar sus derechos, conforme lo señala la Resolución Administrativa Rectificatoria.
Respecto a lo acusado por los terceros interesados, Lenín Salluca Carranzas, Nicolasa Aguirre García de Limachi, Carlos Alberto Camacho Heredia, Ángel Cuellar Mendoza, Juan Mendoza y Pedro Salluca Aliaga; de la misma forma cabe señalar que conforme se tiene expresado en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N 0192015 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 129 a 156 del antecedente, en el punto X Análisis del Cumplimiento de la FES, parte final señala "que durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se ha identificado la existencia de 5.5583 has. al interior del predio "El Cadillar" conforme se detalla a continuación: 1.- Nicolasa Aguirre que posee el terreno del Sr. Hugo que sería el comprador. 2.- Adan Salluca, como comprador. 3.- Carlos Alberto Camacho quien trabaja el terreno del Sr. Sergio Dumball. 4.- Ángel Cuellar y 5.- Juan Mendoza quien arrienda un terreno de un subadquirente; que las mismas se encuentran debidamente trabajadas, pero sin embargo no se tiene constancia de las transferencias realizadas ante el INRA; en tal sentido dichos señores deben apersonarse al INRA a regularizar dicha situación" ; el INRA respetando lo verificado in situ, a través de la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, en su parte Resolutiva Cuarta: Resolvió salvar los derechos de los subadquirentes en la extensión superficial de 5.5583 has., y si bien esta extensión superficial fue modificada a través de la Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV N° 011/2015 de 8 de mayo de 2015, la cual Resuelve Rectificar el punto Cuarto de la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/ 2015, cambiando la superficie de subadquirida de 5.5583 has, por la extensión superficial de 11.9769 has.; ello significa que al haber adquirido los Trabajadores de COSETT la extensión superficial de 60.150 m2, más la extensión de 5.5583 has. adquirida por dichos subadquirentes, dicha entidad administrativa respeto dichas transferencias adquiridas, conminando a los mismos a acudir al INRA para hacer valer sus derechos; lo que significa que no se vulnero sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto por los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.
Finalmente con relación a la falta de notificación con el proceso de reversión, acusada por los Trabajadores de COSETT y los otros subadquirentes; se debe detallar que la entidad administrativa correctamente señala que dichos subadquirentes no realizaron el trámite de registro de transferencias ante las oficinas del INRA Tarija; no cumpliendo en consecuencia dichas transferencias con lo dispuesto con la Disposición Final Segunda-I de la L. N 1715, modificada parcialmente por la L N 3545, cuya obligatoriedad de dicho registro se encuentra también prevista en el art. 424 del D. S. N 29215, pues solo las transferencias registradas en el INRA surten plenos efectos legales en los procedimientos agrarios, conforme lo dispone el art. 429 del Decreto Supremo citado, entre ellos el presente proceso de reversión; en tal sentido, los terceros interesados no pueden acusar falta de publicidad del proceso agrario de reversión y que no se hubiere garantizado su participación; no existiendo ningún vicio al respecto, máxime si la entidad administrativa declaro a dichos derechos fuera del proceso de reversión.
En lo que respecta al apersonamiento de la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, mediante memorial cursante de fs. 172 a 174 de obrados; se debe señalar que la misma en el presente proceso figura como demandante y como tercera interesada; por lo que al ser coincidentes los argumentos expuestos en el memorial de apersonamiento como tercera interesada, con los expuestos en la demanda principal, estas se subsumen a lo fundamentado en el penúltimo considerando de la presente Sentencia Agroambiental.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, rectificada por la Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV N° 011/2015 de 8 de mayo de 2015, fueron emitidas conforme a derecho; no existiendo ninguna vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa previstos en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.
