SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016

Fecha: 14-Abr-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de mayo de 2015 cursante a fs. 52 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional a. i. del INRA, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados: Nicolasa Aguirre, Adan Salluca, Carlos Alberto Camacho, Ángel Cuellar, Juan Mendoza, Irma Luz Velásquez Guerrero, Shirley Zuñiga Velásquez, Rodrigo Anildo Zuñiga, Gerardo Luis Zuñiga Velásquez, Fernando Marquez Vaca, Nancy Elena Rodriguez Choque, Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz y Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez.

Que, los terceros interesados, Fernando Marquez Vaca y Nancy Elena Rodríguez Choque, mediante memorial cursante vía fax 57 a 59 y originales de fs. 76 a 77 de obrados, se apersonan al proceso señalando que sus personas mediante Escritura Pública N° 438/2004 de 9 de agosto de 2004 y Escritura Aclarativa N° 284/2006 de 6 de junio de 200, por encargo de 60 familias adquirieron a título oneroso un terreno de 60.150 m2 de Gonzalo Cabezas Vásquez por sí y apoderado de Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez, Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz y Amalia Cabezas Vásquez de Calabi a favor de los trabajadores de COSETT representados por sus personas; que a partir de esa fecha tienen la posesión pacífica, individualizada e ininterrumpida, con mejoras, postes, alambres, muros de ladrillo con cimientos y columnas de hormigón armado, etc.; sin embargo señalan que el INRA procedió a iniciar el proceso de reversión y determinar revertir parcialmente el predio "El Cadillar", la superficie 19.30013 has. por incumplimiento de la FES y salva los derechos de los subadquirentes ubicados al norte en la superficie de 5.5583 has., disponiendo que deben apersonarse por oficinas del INRA Catastro Tarija; expresan que dicha resolución les afecta como subadquirentes ubicados en la parte sur, lado izquierdo de la carretera asfaltada que conecta Villa Victoria y Tarija; que no fueron notificados con el proceso de reversión, violándose el debido proceso y la legítima defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., constituyendo dichos actos en ilegales conforme el art. 117-I de la C.P.E.; indican que formularon sus reclamos agotando instancias correspondientes ante el INRA Nacional, bajo el argumento que había error en la superficie de 60.150 m2, por que se cumplía con la FES; que por ello el INRA emite una segunda Resolución Administrativa RES-REV N° 011/2015 de 8 de mayo de 2015 que resuelve rectificar el punto Primero de la parte Resolutiva RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, impugnada en éste proceso, consignándose la superficie revertida de 12.8827 has. Asimismo expresan que dicha Resolución rectifica el punto Cuarto referido a la superficie de los subadquirentes consignándose la superficie de 11.9769 has., que fue excluida al verificar la FES.

Con estos fundamentos al haber quedado excluida del proceso de reversión la superficie de 11.9769 has., solicitan se respete sus derechos adquiridos y disponga la inscripción a Derechos Reales.

Que, Lenín Salluca Carranzas, Nicolasa Aguirre García de Limachi, Carlos Alberto Camacho Heredia, Ángel Cuellar Mendoza, Juan Mendoza y Pedro Salluca Aliaga, por memorial inicialmente vía fax cursante de fs. 164 a 167 y originales cursante de fs. 210 a 211 vta. de obrados, se apersonan al proceso señalando que sus personas nunca fueron notificados con el proceso de reversión, refiriendo que si bien constataron que los funcionarios del INRA se han apersonado al predio, sin embargo pensaron que estaban haciendo el saneamiento de tierras; que dichos funcionarios los habrían identificado como subadquirentes y que evidenciaron que sus parcelas cumplen la FES; que al no haber sido notificados señalan que se vulnero sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto por los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E. Expresan que si bien la Resolución Administrativa de Reversión de 23 de febrero de 2015 en el punto cuarto establece que se salvan los derechos de los subadquirentes de las 5.5583 has., quienes deberán regularizar su derecho en oficinas del Catastro Rural del INRA Tarija, sin embargo señalan que no es suficiente salvar sus derechos, sino que se debe garantizar la participación activa de los interesados en función al derecho a la defensa y al debido proceso; que si bien dicha Resolución de Reversión en el punto tercero dispone la cancelación de partidas en el registro de DDRR y el Registro en el mismo, es un requisito que el mismo INRA exige para registrar las transferencias.

Con estos fundamentos, de haber demostrado que son subadquirentes; que no ha existido publicidad en el proceso y que no se ha garantizado su participación en el proceso, solicitan se subsane los vicios y se declare a sus predios fuera del proceso de reversión.

Que, Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, mediante memorial cursante de fs. 172 a 174 de obrados, se apersona al proceso manifestando.

Vulneración de la jerarquía normativa constitucional : Que el art. 48-I-1) del D.S. N° 29215 atribuye la competencia de los procesos de reversión a los Directores Departamentales del INRA; que si bien el art. 51 del D.S. N° 29215 establece la avocación, sin embargo señala que esta debe circunscribirse a la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la C.P.E., en razón a que el Director Nacional del INRA en el punto tercero de la Resolución de Avocación suspende la competencia del Director Departamental del INRA Tarija y que con esa resolución ilegal se inició el proceso de reversión.

Proceso de Reversión inconstitucional : Expresa que causa sorpresa que el INRA en sus archivos no haya constatado que en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000063 de 7 de diciembre de 2001, también se consigna a su persona como propietaria del predio "El Cadillar"; que pese a que el denunciante Milton Estrada Cruz presentó la lista de beneficiarios donde figura su persona, al igual que la petición del otro denunciante Tomas Velásquez Rocha, que indica se cite a su persona en el domicilio real de calle Virginio Lema N° 331, el INRA no ha revisado y absuelto dicha información; señala que dicha entidad administrativa le condeno sin que ella haya sido oída y vencida en un justo proceso, habiéndose violado los arts. 115-I y II, 117-I y 119-II de la C.P.E., el art. 567-III de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y las finalidades impuestas por el 4-a) del D.S. N° 29215.

Que, conforme el art. 394-I y II de la C.P.E. señala que el proceso de reversión solo revisa el cumplimiento de la FES a la propiedad empresarial, el cual sería inconstitucional; que en virtud al art. 111 del D.S. N° 29215, si bien el Municipio de San Lorenzo el 22 de mayo de 2013 dictó la Ordenanza Municipal N° 007/2013 la cual declara urbano el área donde se encuentra el predio "El Cadillar" y que si bien no estaba homologada, sin embargo expresa que ya existe un pronunciamiento municipal y que lo que correspondía era dar un plazo al Municipio de San Lorenzo para que concluya con el procedimiento y si no concluía dentro de ese plazo, el INRA retomaba competencia, por lo que se interroga, como podría el municipio conocer que tenía plazo y que precisamente por ello es que interpusieron un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el INRA y ha iniciado el proceso de reversión sin competencia, el cual está sancionado con nulidad conforme el art. 122 de la C.P.E.; señala que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 01972015 de 20 de febrero de 2015 no lleva firmas de ningún funcionario, por lo que tiene validez; con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y la nulidad del proceso de reversión.